CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 26 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02209-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores LUIS EVELIO HURTADO, NHORA ARCE QUEJADA y MARILUZ BOTERO contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentan demanda de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el objeto de reclamar la protección de los derechos fundamentales previstos por los artículos 29 y 83 de la Carta Política. 2. Como fundamento de la solicitud de amparo los citados demandantes señalan que en el proceso ordinario reivindicatorio que el señor HÉCTOR FABIO RÍOS JARAMILLO instauró en su contra, en el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, se dictó sentencia de primera instancia adversa a las pretensiones de la demanda.
Manifiestan los accionantes que la autoridad judicial acusada resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en el sentido de revocar la providencia del funcionario del conocimiento “y en efecto procedió a condenarnos en costas y perjuicios, como poseedores de mala fe, situación que va en contravía con lo dispuesto en el artículo 83 de la C.P.” (fl. 264, cdno. 1).
Precisan que en la mencionada decisión se “echó de menos (…) que los demandados no somos poseedores de mala fe, pues el lote [d]e terreno objeto de la controversia hace parte de un régimen de propiedad horizontal (…) de las edificaciones adyacentes, cuestión que originó un fallo de la jurisdicción contenciosa administrativa”. Los interesados advierten que nuestra única situación “en la zona común (…) fue la de construir unos pórticos de concreto donde se montaron unos tanques para la recolección de agua potable de lluvia, lo que queda en la parte de atrás (patio) de la vivienda que construyó el señor Héctor Fabio Ríos Jaramillo sin licencia” (fl. 264).
Indican que con la decisión que profirió el Tribunal acusado se “están desconociendo normas de carácter superior (…) y se [ha] incurrido en un error de hecho y de derecho, al desconocer las pruebas obrantes al interior del proceso y las jurisprudencias de la misma H. Corte Suprema sobre lo que es la buena y la mala fe” (fl. 264 vto.). 3.
Piden, como consecuencia de lo anteriormente relatado, que se protejan los derechos fundamentales invocados, y que “se ordene dejar sin valor ni efecto la referida providencia, o en su defecto, la parte pertinente que nos afecta nuestros derechos fundamentales y nos condena a pagar sumas de dinero, no soportadas con pruebas fehacientes” (fl. 264 vto.). 4.
Por auto de 18 de octubre de 2011 se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1. Se destaca que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
También que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el sub judice, luego del examen realizado a los soportes adosados a estas diligencias, la Corte evidencia que los funcionarios acusados, al sentenciar la segunda instancia del proceso ordinario reivindicatorio que HÉCTOR FABIO RÍOS JARAMILLO promovió contra LUIS EVELIO HURTADO, NHORA ARCE QUEJADA y MARILUZ BOTERO, no incurrieron en una conducta evidentemente enfrentada al ordenamiento aplicable, que permita sostener que se está, entonces, ante la situación que la jurisprudencia constitucional de la Sala ha denominado como vía de hecho judicial.
Lo anterior tiene sustento en que los derechos fundamentales aducidos no aparecen vulnerados con el contenido de la providencia judicial con la que el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida en primera instancia en el señalado proceso judicial, debido a que los acusados al adoptar aquélla determinación abordaron la problemática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico, probatorio y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, las que, sin olvidar el marco de competencia propio del Juez constitucional, se muestran razonables, así como gobernadas por las disposiciones aplicables a la temática examinada por los jueces naturales de la controversia, quienes, importa recordarlo, están dotados de discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso ordinario.
Téngase en cuenta que en la providencia de 12 de mayo de 2011 (fls. 282 al 291), el Tribunal Superior de Quibdó, analizó el tema a partir de señalar que “de conformidad con el asunto planteado, para la Sala no existe el menor asomo de duda que el bien objeto de reivindicación no pertenece al espacio público o bienes comunes de la propiedad horizontal del edificio ubicado en la carrera 3ª con calle 22 esquina, pues, a folios 12 al 21 del cuaderno original, reposan las correspondientes escrituras con sus registros, los cuales dan fe que el inmueble en litigio poseído por los demandados pertenece al aquí demandante”.
Enseguida, con fundamento en lo previsto por el artículo 768 del Código Civil, concluyó que “la posesión ejercida por los demandados fue de mala fe, pues, no existe titulo que les otorgue derecho alguno sobre la franja de terreno en litis, sin embargo, maliciosamente alegan los mismos que el terreno en disputa pertenecía al área común del edificio, sin ningún respaldo probatorio, configurándose un error de derecho al creer que por estar el lote en un área adyacente a la propiedad lo tornaba en un área común, cuya presunción es constitutita de mala fe”.
Se observa, por tanto, que la situación sometida a consideración de los Magistrados demandados fue objeto del pertinente análisis, y en esa actividad, aunque la misma pudiera abordarse de una manera diferente, no se aprecia arbitrariedad, valoraciones inopinadas o decisiones por completo distantes de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que, en compendio, el motivo para resolver en los apuntados términos el caso materia de análisis, surgió de considerar que de acuerdo con los elementos de convicción se habían demostrado con suficiencia los elementos axiológicos de la acción de dominio disciplinada por el artículo 946 del C. C. y que los demandados no podían ser considerados de buena fe, la que en materia posesoria implica que se tenga la convicción de haber adquirido la propiedad del bien de conformidad con lo que al respecto establece el ordenamiento jurídico.
Cumple tener presente, recuerda la Corte, que la herramienta de que se trata -la acción de tutela-, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, en caso de no existir impugnación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-02209-00