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T 1100102030002011-02206-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02206-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada mediante apoderado judicial, por Concay S.A., Constructora Inecon-te S.A. en liquidación, Arquitectos Ingenieros Asociados S.A. –A.I.A. S.A.- y Estyma Estudios y Manejos S.A. –Estyma S.A.- contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Ariel Salazar Ramírez, Luis Roberto Suárez González y Germán Valenzuela Valbuena; y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, las promotoras del amparo solicitan dejar sin efecto el auto de 15 de junio de 2010 que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, así como la sentencia decisoria de tal recurso de 28 de enero de 2011 y el proveído de 26 de abril del presente año que negó la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Lucy Argelia Guzmán de Marroquín y Sergio Humberto Marroquín Sterling en el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Concay S.A., Constructora Inecon-te S.A., A.I.A. S.A.- y Estyma S.A. conformaron el consorcio Alianza Suba Tramo II que obtuvo la adjudicación del contrato de adecuación de la Avenida Suba al sistema Transmilenio. Con ocasión del accidente ocurrido el 28 de abril de 2004 en el que una recicladora que desarrollaba trabajos en la vía cayó sobre un bus escolar del Colegio Agustiniano Norte, causando la muerte de varios niños, los abuelos paternos de los hermanos Juan Manuel y Juan Felipe Marroquín Huertas, víctimas de dicho incidente, instauraron en contra de las referidas sociedades demanda de responsabilidad civil extracontractual en la que reclamaron la indemnización derivada de los perjuicios morales generados por la pérdida de sus nietos.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 30 de abril de 2010 denegó las pretensiones de la demanda. El 31 de mayo de 2010 la secretaría pasó el expediente al despacho para efectos de aclarar la sentencia respecto al juzgado que la profirió. El 1 de junio de esa anualidad el despacho acusado aclaró su fallo en el sentido anotado y ordenó expedir a solicitud de la parte demandada, constancia de ejecutoria de la sentencia. En el término de ejecutoria del auto aclaratorio el extremo actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia, el cual fue concedido por el juzgado.

El 28 de junio de 2010 la parte demandada impetró la nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la alzada. Sin embargo, el expediente se remitió al superior sin que previamente se decidiera dicha solicitud. Mediante sentencia de 28 de enero de 2011 el Tribunal revocó la de primera instancia, pero no corrigió el defecto denunciado por los demandados sobre la firmeza de la sentencia de primera instancia. Una vez retornó el expediente a la oficina de origen, el juzgado negó la solicitud de nulidad “con el argumento de que debió ser pedida ‘antes de que el juzgado profiriera sentencia’ y que de todas formas si hubiera habido irregularidad, el superior la hubiera declarado”.

En sentir de los gestores, se vulneró el debido proceso, por cuanto se tramitó recurso de apelación contra una sentencia en firme, tanto así que se expidió a instancia de la parte demandada constancia de ejecutoria de la sentencia. No obstante las peticiones de nulidad del trámite irregular de la apelación de la sentencia, el juzgado ni el Tribunal revisaron la legalidad de la actuación, se procedió a fallar un proceso terminado con sentencia debidamente notificada y ejecutoriada. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por las peticionarias del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá en respuesta al amparo solicitado señaló que sobre el punto aludido por los accionantes, éstos tuvieron la oportunidad de promover solicitud de nulidad de lo actuado desde la concesión del recurso de apelación con inclusión del trámite surtido ante el Tribunal, la cual fue decidida por auto de 26 de abril de 2011, declarándola infundada.

CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional dirigido a proteger derechos constitucionales fundamentales, la acción de tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, su procedencia está restringida a que el afectado carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o se hayan dejado de ejercer las cargas procesales que le corresponden. 2.

En el proceso remitido se observan en lo pertinente las siguientes actuaciones procesales: Mediante sentencia de 30 de abril de 2010 (fls. 615 -627 cdno. 1 Tomo III), el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda generatriz del referido proceso ordinario, la cual fue notificada a las partes por edicto desfijado el 10 de mayo de 2010 (fl 629 ídem ).

En fecha 31 de mayo de la misma anualidad la secretaría ingresó el expediente al despacho del juez para aclarar la mencionada sentencia (fl. 630), lo que efectivamente se hizo con auto de 1 de junio de 2010, notificado el 3 de junio (fl. 631). El apoderado de la parte demandada en memorial radicado el 28 de mayo de 2010 en la secretaría de dicho despacho judicial, solicitó una constancia sobre ejecutoria de la sentencia de primera instancia (fl. 632), a lo cual se accedió por auto de 1 de junio (fl. 633).

El 8 de junio de 2010, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del juez a quo (fls. 634 – 639), el que ingresó al despacho el 15 de junio (fl. 646 vto.), y en esa misma fecha se emitió auto concediendo la alzada en el efecto suspensivo, notificado por estado el 17 de junio (fl. 647). El 28 de junio de esa anualidad, el apoderado de los demandados solicitó la nulidad de la actuación a partir del auto de 15 de junio de 2010 que concedió la apelación, argumentando violación del principio de preclusividad de los términos y oportunidades procesales puesto que la sentencia se encontraba en firme y, por tanto no procedía conceder la alzada (fls. 648 y 649).

El 14 de julio de 2010, el Tribunal admitió el recurso de apelación impetrado contra la sentencia del juez de conocimiento (fl. 3 cdno. 4) y el 28 del mismo mes y año corrió traslado a las partes para alegar conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (fl 4 cdno. tribunal). Ninguno de dichos proveídos fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada.

Mediante sentencia de segunda instancia de 28 de enero de 2011 (fls. 8-24 cdno. 4), la colegiatura acusada revocó la del a quo y, en su lugar, declaró civil y solidariamente responsables a las sociedades demandadas por los perjuicios morales irrogados a los demandantes con ocasión de las circunstancia que dan cuenta los hechos narrados en el libelo; y las condenó a pagar de modo solidario a favor de cada uno de los demandantes la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000).

Providencia notificada por edicto desfijado el 7 de febrero de 2011 (fl. 25 ídem ). El 23 de febrero siguiente, el apoderado de las demandadas en memorial dirigido al Tribunal impetró la nulidad de todo lo actuado desde la concesión del recurso de apelación, incluida la sentencia de segunda instancia, con fundamento en haberse proferido “en un proceso viciado de nulidad al pronunciarse sobre los temas de fondo de una apelación presentada extemporáneamente (…)” (fls. 1-5 cdno. de nulidad).

Con auto de 25 de febrero de 2011 el Tribunal dispuso remitir la solicitud de nulidad al juzgado de conocimiento, por haber agotado esa instancia su competencia en el mencionado proceso (fl. 7 cdno. nulidad). Después de surtirse el traslado de la petición nulitiva, el juzgado de conocimiento por auto de 26 de abril de 2011 la declaró infundada, porque consideró que “los distintos vicios de procedimiento que invoca la parte demandada debieron ser planteados antes de que el juzgado profiriera sentencia, la que por demás fue confirmada por el superior jerárquico, momento en que se clausuró la oportunidad para alegar la supuesta irregularidad” (fl. 15 cdno. nulidad). 3.

De la reseña precedente se advierte que contra la providencia de 26 de abril de 2011 decisoria de la solicitud de nulidad planteada por el extremo demandado, no se formuló cuestionamiento alguno a través del recurso ordinario de reposición establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, medio idóneo para atacar decisiones de tal especie; de suerte que la parte inconforme con tal determinación prodigó la oportunidad propicia para cuestionar ante el juez del proceso los términos de la misma, circunstancia que genera la improcedencia del amparo dado su carácter residual y subsidiario.

Desde esa perspectiva, la acción de tutela no está llamada a prosperar en el asunto sub examine, como quiera dicho instrumento de protección no está concebido para reemplazar los mecanismos comunes de defensa judicial cuya finalidad responde a la misma necesidad de salvaguardar las garantías fundamentales de quienes intervienen ante los jueces ordinarios para encontrar solución a sus controversias, por lo que no puede ser utilizado para sustituirlos, ni mucho menos para tratar de rescatar oportunidades precluidas o términos vencidos.

En adición a lo anterior, las piezas procesales dejan ver que la parte demandada desechó la oportunidad que tuvo de exteriorizar su protesta dentro del término de ejecutoria de los autos por cuya virtud se concedió el recurso de apelación y aquel que lo admitió, luego mal puede invocar bajo el amparo de una nulidad trasgresión del debido proceso, cuando justamente de haberse configurado la pregonada irregularidad, ésta debió ser alegada a través de los medios impugnativos pertinentes.

En suma, no resulta adecuado acudir a este escenario constitucional como medio alternativo de salvaguarda, cuando claramente hacia el interior del proceso las supuestas afectadas no activaron las herramientas jurídicas idóneas que ofrece el legislador para la composición de los litigios, las cuales no pueden ser excluidas o desconocidas so pretexto de invocar vulneración de los derechos esenciales. 4.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02206-00