Micelio
T 1100102030002011-02205-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2282 de 1989Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 19 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02205-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Luz Angélica Guzmán López contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Magistrada Bárbara Liliana Talero Ortiz, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil de Palmira (Valle), Victoria Eugenia Jiménez en representación de los menores David Fernando, Stephani y Andrés Felipe López Jiménez.

ANTECEDENTES 1. La peticionaria quien demanda el amparo del derecho fundamental al debido proceso y a la doble instancia, solicita que se deje sin efectos “la actuación del Tribunal Superior de Buga, y toda la actuación posterior, para que se tramite en debida forma, y se pueda resolver la apelación” (folio 38). Aduce a folios 34 a 39, en síntesis, que en el ejecutivo propuesto por la señora Victoria Eugenia Jiménez en representación de los menores David Fernando, Stephani y Andrés Felipe López Jiménez, en su contra y de sus hijas Laura Cristina y Catherine López Guzmán con fundamento en unas letras de cambio que se encontraban prescritas, el Juzgado Primero Civil de Palmira (Valle), no obstante la circunstancia anterior y que además las mismas no tenían causa real por cuanto el negocio que lo originó “fue un simple documento celebrado entre mi esposo y su hijo Jaime Fernando López Londoño, para evitar unas deudas”, folio 35, profirió sentencia el 13 de enero de 2011 ordenando seguir con la ejecución. Agrega que su apoderado judicial interpuso recurso de apelación que sustentó en término y fue admitido en el Tribunal el 7 de abril siguiente, pero no en efecto suspensivo como lo había dispuesto el a quo sino en devolutivo y concediendo cinco días para la expedición de copias, proveído del cual no tuvo conocimiento su abogado en tanto que el asunto se tramitó en Palmira, y el 28 de abril se declaró desierto “generando con ello un perjuicio para mis menores hijas” (folio 36).

Complementa que la providencia acusada ignoró que el proceso que dio origen a la alzada se tramitó durante la vigencia del Decreto 2282 de 1989, que establecía “que la apelación de la sentencia se concedía en efecto suspensivo y el acto procesal de la sentencia, del recurso que contra ella cabe y el efecto en que se otorga, hacen parte integrante de un mismo estadio procesal” (folio 36), por lo que no podía la accionada cambiar o modificar el efecto “bajo el pretexto de la vigencia de la Ley 1395 de 2010” (folio 37). 2.

La Magistrada accionada se pronunció manifestando que las decisiones adoptadas las profirió con respaldo en la normatividad vigente (folios 49 y 50). CONSIDERACIONES 1. Los documentos allegados en este trámite permiten a la Corte observar, que: a. La señora Victoria Eugenia Jiménez Gutiérrez actuando en representación de los menores de edad David Fernando, Stephani y Andrés Felipe López Jiménez otorgó poder para que se adelantara proceso ejecutivo singular en contra de los herederos reconocidos dentro de la sucesión de Jaime López, esto es, la señora Luz Angélica Guzmán López, Laura Cristina y Catherine López Guzmán, estos últimos igualmente “menores de edad”, trámite del que conoció el Juzgado Primero Civil de Palmira (Valle), quien dictó sentencia el 13 de enero de 2011 en la que ordenó continuar con la ejecución. b. El mandatario judicial de los demandados interpone y sustenta el recurso de apelación en contra del fallo; el a quo concede la alzada en el efecto suspensivo y las diligencias fueron remitidas para ante la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Buga, quien conforme a lo ordenado en el inciso 6º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en auto de 7 de abril anterior lo admitió en el devolutivo requiriendo a la recurrente suministrar las expensas necesarias para la expedición de las copias de la totalidad del expediente, so pena de declarar desierta la alzada (folio 26), lo que hizo el 28 del mismo mes y año toda vez que la parte reclamante no cumplió con la carga, (folio 28), por lo que devuelto el expediente, el Juzgado el 13 de mayo dispuso obedecer y cumplir lo prevenido por el superior y declaró ejecutoriada la sentencia (folio 31). 2.

Puestas así las cosas, el amparo solicitado no puede abrirse paso, en tanto dicha parte tuvo a su alcance el recurso de apelación para impugnar la sentencia de primera instancia, medio idóneo de defensa judicial que si bien ejerció en tiempo, fue declarado desierto por el Tribunal por no haber cumplido con la carga procesal establecida en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, omisión que no es posible remediar acudiendo a la tutela ya que por su carácter eminentemente residual y subsidiario, no está concebida para revivir términos fenecidos ni oportunidades precluídas, además no adujo ni demostró que contra el auto de 28 de abril de 2011, hubiera interpuesto el recurso de reposición, forma impugnativa idónea para cuestionar dicho pronunciamiento, como así lo ha considerado la Sala, entre otros, en proveído de 29 de mayo de 1998 (expediente 7059), en el que dijo: “(…) e l auto recurrido es de aquellos que siendo proferido por magistrado ponente, no es susceptible de súplica, ni está enlistado dentro de los que proferidos por el magistrado ponente son apelables, y por consiguiente procede contra el mismo el recurso de reposición en los términos del artículo 348 del C. de P. Civil (…) ”.

(Reiterado en sentencia de 16 de febrero de 2011, exp. 00207-00) En relación con lo precedente, la Corte igualmente ha considerado que: “(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del articulo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)” (Sentencia de 25 de agosto de 2008, exp.

T- 01343-00). 3. En este asunto, subraya la Sala, el Código de Procedimiento Civil establece un catálogo de deberes de las partes y sus abogados, con sujeción al cual el apoderado judicial de la apelante debió estar al tanto del estado del proceso, última actuación, su notificación, con mayor razón si el acto procesal esperado, luego de la interposición del recurso vertical, era la admisión del mismo. 4.

Con apoyo en lo discurrido no hay lugar a conceder el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 Exp. 2011-02205-00