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T 1100102030002011-02204-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 26 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02204-00 Decídese la tutela promovida por la sociedad FINCA ORIENTE LTDA., frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

ANTECEDENTES 1.- Acota la actora que acude al presente amparo con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, presuntamente quebrantado por el Juzgado mencionado. 2.- La anterior acusación se sostiene en los hechos que, en lo pertinente, admiten el siguiente compendio: La gestora incoó demanda de rescisión de contrato de compraventa de bien inmueble por lesión enorme, contra Manuel de Jesús Lozada Plaza, quien enterado del asunto propuso excepciones previas, entre ellas, la de caducidad de la acción, acogida por el a quo el 19 de enero de 2011, providencia que la demandante apeló, recurso desatado por el Tribunal el 5 de abril pasado en el sentido de declarar la nulidad de lo actuado en primera instancia, a partir de la decisión recurrida.

Respecto del actuar del superior, acota la sociedad que éste debió haber dicho que “ una vez subsanada la deficiencia…procesal o nulidad ”, se devolviera el expediente “ a fin de resolver la apelación ”, pues “ ya estaba interpuesta sobre dicha providencia ”, como no lo hizo incurrió en “ equivocación del trámite del debido proceso …”. Agrega, frente al decurso de primera instancia, que aunque en respuesta a la orden impartida por el ad quem, el 2 de junio pasado el Juzgado desató, a través de sentencia anticipada, la memorada excepción, olvidó que “ tenía que devolver el proceso ” ya que esa determinación “ estaba apelada y estaba vigente ”.

Tras referir a los presuntos yerros probatorios en que incurrió el Juez Primero Civil del Circuito de Garzón, pide la accionante que por este medio se revoquen los autos de 19 de enero de 2011 y 2 de junio del mismo año. 3.- Avocado el conocimiento de la tutela y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Es claro que el presente resguardo no comporta ninguna posibilidad de triunfo ya que su carácter eminentemente residual no permite hacer uso de él, cuando al interior de los asuntos judiciales no se han elevado los reproches que se pretenden solucionar por su conducto. Auscultadas las probanzas adosadas a esta actuación, nada indica que las discrepancias que ahora ventila la actora se hayan formulado ante las autoridades denunciadas, a pesar de ser ellas las llamadas a emitir los pronunciamientos pertinentes.

En efecto, carece de evidencia que la promotora del amparo le hubiese reclamado al cuerpo colegiado que debió, al tiempo con la nulidad, disponer que el proceso retornara a esa instancia, a fin de zanjar la impugnación instaurada respecto del proveído que decretó la caducidad de la acción demandada. Tampoco se revela exigencia frente al a quo, tendiente a lograr que éste remitiera las diligencias al Tribunal, si es que en verdad se creía que la apelación estaba vigente, esto es, que no había sido cobijada con la nulidad decretada en segundo grado.

En cuanto a la crítica relacionada con la valoración probatoria, no abordará la Sala el estudio de esa temática por cuanto el punto debió ser debatido en el escenario propicio y a través del mecanismo procedimental dispuesto por el legislador para ello, herramienta que como se vio, desperdició la sociedad Finca Oriente Ltda. El descuido reseñado se opone a la naturaleza subsidiaria de este singular instrumento, que no puede ser utilizado con pretensión de triunfo cuando se ha dispuesto o se dispone de otro medio de protección judicial, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 2.- Sin más disquisiciones, se denegará la tutela invocada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la sociedad FINCA ORIENTE LTDA., frente al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GARZÓN; extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02204-00