Micelio
T 1100102030002011-02203-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102030002011-02203-00 Se decide la tutela interpuesta por Geovanny Guerrero González frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo vinculados el Banco Davivienda S.A., María Antonieta Mejía de Guerrero y Rubén Darío Mejía Duque.

ANTECEDENTES I.- Obrando en nombre propio, el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso. II.- La actuación señalada como contraria a su garantía superior es la sentencia proferida en segunda instancia por la Corporación acusada dentro del cobro compulsivo mixto del Banco Davivienda contra Geovanny Guerrero González, María Antonieta Mejía de Guerrero y Rubén Darío Mejía Duque, esto es, la de 25 de agosto de 2010, por medio de la cual revocó la de primera instancia, y en su lugar declaró no probadas las excepciones de mérito esgrimidas por los demandados y determinó seguir adelante con la ejecución. III.- Sustenta el petitum en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 113 del cuaderno principal): a.-) Que en el aludido litigio propuso, junto con los otros codemandados, las defensas denominadas “falta de reliquidación del crédito”, “pago de lo no debido” y “compensación”. b.-) Que el Juzgado de conocimiento, Primero Civil del Circuito de Cali, dictó veredicto el 28 de noviembre de 2005, en el que dispuso la “terminación del proceso” por “ausencia del presupuesto de exigibilidad”. c.-) Que el 25 de agosto de 2010, el Tribunal censurado revocó el anterior proveído y de contera mandó proseguir con la “ejecución”, desconociendo así lo prescrito en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional al respecto.

IV.- En consecuencia, pretende que “se decrete la nulidad” de la precitada providencia “por manifiestas vías de hecho”. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Hasta el momento de someter a discusión el asunto, las autoridades fustigadas y las demás personas convocadas guardaron silencio. TRÁMITE Completada como se encuentra la instrucción, prosigue el proferimiento de la resolución que dirima la súplica constitucional.

CONSIDERACIONES 1.- Le corresponde a la Corte determinar si con la decisión aquí reprochada, se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor en el escrito introductor. 2.- La tutela está consagrada para la protección de los derechos fundamentales y, en línea de principio, no es viable para cuestionar providencias judiciales; sólo, en situaciones especiales, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario dicte alguna decisión “con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’", y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y “no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo” (sentencia de 3 de marzo de 2011, exp. 00329-00). 3.- En el presente caso están probados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan: a.-) Que el 12 de julio de 2001, el Banco Davivienda S.A. formuló demanda ejecutiva con “acción mixta” frente a Geovanny Guerrero González, María Antonieta Mejía de Guerrero y Rubén Darío Mejía Duque, para obtener el pago del derecho incorporado en un pagaré junto con los intereses de plazo y de mora (folios 114 a 117). b.-) Que los allí convocados excepcionaron “falta de reliquidación del crédito hipotecario por parte del Banco Davivienda S.A.”, “pago de lo no debido” y “compensación” (folio 156). c.-) Que el 28 de noviembre de 2005, el Juez Primero Civil del Circuito de Cali emitió fallo en el que resolvió “Decretar la terminación del proceso por mandato constitucional y legal previsto en la sentencia C-955 de 2000, emanada de la Corte Constitucional, y en la ley 546 de 1999, especialmente por ausencia del presupuesto de exigibilidad de la obligación redenominada y reliquidada” (folios 155 a 162). d.-) Que en sede de apelación, el ad-quem infirmó la anterior providencia, el 25 de agosto de 2010, y a cambio dispuso “declarar no probadas las excepciones” y “ordenar seguir adelante la ejecución en contra de los demandados conforme lo ordenado en el mandamiento de pago” (folios 167 a 175). e.-) Que este auxilio constitucional se presentó el 10 de octubre de 2011 (folio 113). 4.- Se negará la queja propuesta por las razones que pasan a mencionarse: El accionante pretende se declare la “nulidad” de la sentencia de segunda instancia dictada en el ejecutivo en mención, por configurar una vía de hecho; por lo tanto, con independencia de su contenido, se advierte que este resguardo resulta improcedente, pues, entre la fecha de dicha actuación, 25 de agosto de 2010, y la de formulación de la tutela, 10 de octubre de 2011, se superó con holgura el término de seis (6) meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para controvertir una decisión judicial por este camino. Sobre el particular, señaló la Sala en fallo de 14 de septiembre de 2007, exp. 01316-00, reiterado el 6 de julio de 2011, exp. 01245-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

Así las cosas, no le es dable al interesado acudir tardíamente a este mecanismo excepcional, pues su silencio prolongado e injustificado se traduce, sin más, en un signo de asentimiento frente a lo resuelto por los funcionarios encartados. 5.- En consecuencia, se despachará negativamente la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección pedida.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnado. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02203-00