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T 1100102030002011-02202-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02202-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada María del Carmen Hernández Nieto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad y Banco Colmena (hoy Colmena BCSC).

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y derecho “a una vivienda digna”, la promotora del amparo solicita declarar la terminación del proceso del proceso hipotecario incoado por Banco Colmena contra María del Carmen Hernández Nieto, “en concordancia con sentencia SU 813 de 2007 y la ley 546 de 1999.”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Adquirió un préstamo para la adquisición de vivienda, cuyas cuotas con el paso del tiempo desbordaron su capacidad de pago, razón por la cual no pudo seguir cancelando el valor de las mismas. La reliquidación presentada por la parte demandante incluyó factores distintos a los previstos en Ley 546 de 1999 en concordancia con la sentencia SU 813 de 2007, ya que se debió liberar del factor DTF los intereses compuestos para que desde la primera cuota éstos se abonaran a capital, condonando los causados hasta el 31 de diciembre de 1999.

El juzgado Veintinueve Civil del Circuito a quien correspondió el conocimiento del asunto desestimó los alcances de la mencionada ley de vivienda; posteriormente, se declaró impedido y el proceso pasó al Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad, este último declaró la terminación del proceso, mediante decisión revocada por el Tribunal con providencia de 8 de julio de 2011, la que en sentir de la quejosa vulnera el debido proceso.

Adicionalmente, la liquidación del pagaré incoado debió hacerse en pesos tal como fue pactado inicialmente, lo cual sería objeto de una nueva demanda en que las pretensiones se ajusten a derecho; ello por cuanto cualquier liquidación que se realice con desconocimiento del artículo 51 de la Carta Política y la sentencia 383 de 1999 y que exceda el crecimiento económico de los ingresos salariales de la población resulta inadecuado y vulnera el derecho a la vivienda digna.

A su vez la entidad demandante omitió la aplicación de las normas que regulan esa clase de asuntos, existe un fraude procesal por no haber aportado al diligenciamiento certificación de que con el alivio otorgado por el gobierno nacional y la cancelación de las cuotas en mora al 31 de diciembre de 1999, conllevaba la terminación del proceso, pues la nueva mora era objeto de un nuevo proceso. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá, se pronunció sobre el amparo de la referencia, a cuyo propósito reseñó la actuación adelantada en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional e indicó que la allá demandada “ha ejercido indistinta e intensamente su derecho de postulación en sede del mismo proceso y todas sus peticiones han sido tramitadas y resueltas”.

De su parte, Colmena BCSC, hoy Banco Caja Social, solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, según respuesta a la misma que se incorpora al expediente. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.

Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, que no sea posible remediar por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto el expediente remitido devela en lo pertinente lo siguiente: Mediante sentencia de 25 de septiembre de 1998 (fl. 89-90 cdno. 1) se decretó la venta en pública subasta del inmueble hipotecado para que con su producto se pagara a la entidad demandante el crédito y las costas. Surtidas las fases de rigor previas al remate del bien gravado, mediante auto de 12 de noviembre de 1999 dicho despacho adjudicó a la demandante “Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena ” el inmueble descrito en la demanda por la suma de $31.500.000, acto de adjudicación registrado el 1 de octubre de 2004 en la anotación No.12 del folio de matrícula inmobiliaria 50C-1384656, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. Por impedimento del titular de esa agencia judicial, el Juzgado Treinta Civil del Circuito de la misma ciudad asumió el conocimiento del asunto, quien en aplicación a lo dispuesto por la sentencia SU-813 de 2007, con auto de 27 de mayo de 2007 suspendió el aludido proceso y tras considerar que el crédito materia de la ejecución no había sido liquidado conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999, concedió a la parte actora un término para que aportara la reliquidación correspondiente.

Presentada la reliquidación, surtido el traslado de la misma a la demandada, y practicada una experticia en orden a verificar la reliquidación del crédito materia del proceso y determinar si la realizada por dicha entidad se ajustaba o no a derecho, mediante auto de 21 de abril de 2010 el juzgado decretó la terminación del proceso con fundamento “en la causal a que se refiere el Par.3° del [a]rt.42 de la Ley 546 de 1999 y en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-813 (…)”.

Apelada por la parte demandante la anterior providencia, el Tribunal con auto de 8 de julio de 2011 la revocó. Al efecto, dicha autoridad tras memorar que “[e]n la sentencia de unificación SU 813 de 2007, la Corte Constitucional determinó los alcances del parágrafo 3° del artículo 42 de de la Ley 546 de 1999, oportunidad en la que dejó claramente establecido que los jueces que conocen de procesos ejecutivos hipotecarios antes del 31 de diciembre de 1999, están en la imperiosa obligación de decretar su terminación, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) Que se trate de procesos instaurados para el cobro de créditos de vivienda bajo el sistema UPAC. 2) Que la entidad ejecutante haya aportado la reliquidación del crédito. 3) Que no se encuentre registrado el auto aprobatorio del remate o de la adjudicación del inmueble hipotecado”, consideró que en el caso sub examine el juez “no hizo un estudio completo de los aludidos presupuestos, pues si bien abordó y encontró probados los dos primeros, ningún pronunciamiento le mereció el último, siendo de notar que según se desprende del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de persecución (…), el 01 de octubre de 2004 se registró la adjudicación del predio a favor del Banco ejecutante, por manera que no había lugar a extender al presente caso los efectos de la sentencia SU 813 de 2007, desde luego que en esa decisión la Corte condicionó su aplicación a procesos ‘en los cuales no se haya registrado el auto de aprobación del remate o de la adjudicación del inmueble’ ”.

A lo que sumó: “[a]cá tampoco se presentó la excepción de que trata el numeral 16.2 (b) de la parte resolutiva, según el cual ‘si entre el 16 de agosto de 2006 y el 4 de octubre de 2007, se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble, y no se hubiere hecho la entrega material del bien, el juez civil ordenará la cancelación de este registro y el reembolso del dinero al rematante a cargo de la entidad ejecutante’, ya que, como se vio, el registro de la adjudicación sucedió con anterioridad al periodo definido por la Corte y, además, la ejecutada ya no tiene el bien en su poder, pues una vez que se profirió la decisión recurrida y con fundamento en ella, el apoderado judicial de la demandada solicitó la entrega del bien ‘teniendo en cuenta que desde el 12 de noviembre de 1999 se le adjudicó el inmueble a la accionante ’”. 3.

Analizada, desde un enfoque estrictamente constitucional, la citada providencia del Tribunal acusado, la Sala no observa que haya incurrido en vía de hecho, lesiva de los derechos reclamados, como quiera que encuentra apoyo en un entendimiento admisible de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la realidad procesal, de suerte que no puede ser interferida por el juez de tutela so pretexto de ser desfavorable a los intereses de la hoy accionante.

De esa manera es inviable tratar de desconocer en esta sede la decisión del juez de la apelación vertida en su respectiva providencia, al no observarse proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, ni reflexiones inopinadas o carentes de fundamento, más aún cuando lo allí expuesto se acompasa con lo resuelto en caso análogo al de ahora, donde esta Corporación apuntó: “…nótese que por esta vía no es posible desconocer los derechos del tercero adquirente del inmueble de marras, amén que, en todo caso, no se daban los supuestos de la sentencia SU-813 de 2007, pues el antedicho juicio se inició en el 2003 y, además, desde marzo de 2005 se produjo la adjudicación de la cosa hipotecada ” (sent. 5 de marzo de 2008, exp. 50001-22-14-0002008-00001-01).

Y posteriormente reiteró: “Examinadas las piezas procesales allegadas al expediente, se infiere que la protección demandada resulta improcedente, habida cuenta que el juzgado, mediante auto de 21 de agosto de 2001, efectuó la adjudicación del inmueble hipotecado a la ejecutante y fue inscrita en el registro inmobiliario, el 30 de agosto de 2002 conforme al certificado de libertad, habiéndose ya entregado el bien, para la fecha, conforme al acta que reposa en la actuación (…) “Recuérdase que mediante la inscripción en el registro inmobiliario del auto aprobatorio del remate o adjudicación del bien, se perfecciona la tradición del derecho de dominio sobre el bien rematado o adjudicado, de tal modo que su materialización consolida en cabeza del rematante o adjudicatario su titularidad sobre dicho inmueble (arts. 530-3 y 557 C.P.C.).

“Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional, sobre el punto, en la sentencia SU-813 de 2007: ‘ En el caso concreto de los procesos ejecutivos hipotecarios, existe un término razonable dentro del cual la persona afectada debe defender sus derechos para evitar una lesión posterior de los derechos fundamentales de terceros o de intereses constitucionalmente protegidos.

En este sentido, la Corte encuentra que la tutela sólo puede proceder si se interpone en cualquier momento desde la decisión judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate, es decir, hasta que se perfecciona la tradición del dominio del bien en cabeza de un tercero cuyos derechos no pueden ser desconocidos por el juez constitucional.

En efecto, una vez realizado el registro, la persona ha perdido su oportunidad de alegar en tutela pues ya existe un derecho consolidado en cabeza de terceros de buena fe, que el juez constitucional no puede desconocer. En estos casos no sobra mencionar que la Constitución ordena proteger, con la misma fuerza, el derecho a la vivienda digna de quien ha perdido su casa por violación del debido proceso y aquel derecho que adquiere el tercero de buena fe que compra un inmueble para tales efectos.

Por eso se exige, para que la acción pueda proceder, que se interponga antes de que se consolide el derecho de terceros a una vivienda digna, a través del registro público del auto que aprueba el remate del bien’ ”. (sent. 25 de noviembre de 2009, exp. 11001 22 03 000 2009 02109 00). En esas condiciones, la tutela está llamada al fracaso, pues el tema de la terminación del proceso en cuestión fue definido por el juez natural de la causa, cuyas consideraciones deben mantenerse por no configura el yerro endilgado por la peticionaria. 4.

Coherente con lo anterior, se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02202-00