Micelio
T 1100102030002011-02201-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 2 de noviembre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02201-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor ZACARIAS RAÚL ARIEL CASTAÑO ABUFHEL contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. ZACARIAS RAÚL ARIEL CASTAÑO ABUFHEL, obrando a través de apoderado especial, interpuso la referida acción contra los funcionarios judiciales anteriormente señalados, por considerar que en el trámite del proceso ejecutivo que GEOMATRIX S.A. entabló en su contra y respecto de JOSÉ GABRIEL VARGAS CARVAJAL, CONSTRUICOL LTDA. e INSCO LTDA., en el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad, se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso. 2.

Como fundamentos fácticos de la mencionada solicitud señaló que dentro de la ejecución arriba reseñada, el funcionario del conocimiento libró la orden de pago incoada y oportunamente dentro de ese trámite el promotor de la demanda constitucional propuso la excepción de “no ser el suscriptor del titulo valor, pagaré soporte de la acción cambiaria, (…) establecida en el numeral 1º del artículo 784 del Código de Comercio” (fl. 73, cdno. 1).

Manifiesta que, no obstante lo anterior, el funcionario del conocimiento dictó sentencia que declaró impróspera la mencionada defensa y ordenó, por tanto, seguir adelante con el trámite. Agrega que el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primer grado fue resuelto en el sentido de confirmar aquella decisión. El accionante considera que con ese proceder de las autoridades demandadas se le vulneró el derecho previsto por el artículo 29 de la Carta Política, dado que, en compendio, se desconocieron, “sin justificación legal alguna los postulados legales que regulan de manera especial, clara y expresa el surgimiento de la obligación cambiaria y la solidaridad de las obligaciones incorporadas en un titulo valor”, soslayando así lo previsto por los artículos 625, 632, 641 y 642 del C. de Co. e interpretando “de manera errada la figura del consorcio” (fls. 75 y 77, cdno. 1). 3.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la protección constitucional incoada y que en sede constitucional se “anule la decisión objeto de la presente acción de tutela” (fl. 81). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los demás interesados. CONSIDERACIONES 1.

Precisa la Sala que la demanda instaurada -la acción de tutela- es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar protección constitucional, cuando se incurra en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo por parte del juzgador, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En relación con la solicitud presentada por el apoderado especial del señor ZACARIAS RAÚL ARIEL CASTAÑO ABUFHEL contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte, luego de examinar los argumentos de la solicitud de amparo y las reflexiones incorporadas en la providencia de 14 de julio de 2011 que confirmó la sentencia de primer grado que desestimó la excepción propuesta por la parte ejecutada dentro de la ejecución que promovió GEOMATRIX S.A., concluye que la citada autoridad judicial no incurrió en esa puntual actividad en una actitud ilegítima que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo el derecho fundamental invocado.

La anterior conclusión proviene de que los mencionados funcionarios consideraron que el motivo para determinar que el trámite ejecutivo impulsado por la señalada ejecutante debía continuar, surgió de advertir, en síntesis, que “no se trata aquí de descubrir si en el pagaré figura o no la firma del demandado – excepcionante, sino de establecer que [éste] como integrante del Consorcio Aeropuertos del Quindío, quedó afecto a las obligaciones de ésta”, puesto que si bien el pagaré aportado como base del recaudo ejecutivo solo fue otorgado por aquel consorcio y “CONSTRUINCOL LTDA., el 22 de agosto de 2007, también es cierto que de “las pruebas aportadas al plenario, se evidencia que mediante documento privado denominado ‘FORMATO No. 3 – DOCUMENTO CONSORCIAL’ firmado el 15 de noviembre de 2006 por RAÚL ARIEL CASTAÑO ABUFHELE, JOSÉ GABRIEL VARGAS CARVAJAL y las sociedades CONSTRUINCOL LTDA e INSCO LTDA., se suscribió el acuerdo de consorcio denominado ‘AEROPUERTOS DEL QUINDIO’, con el ‘propósito de completar las capacidades técnicas, operativas administrativas y financieras (…) para la presentación de la propuesta, adjudicación, celebración y ejecución del contrato, dentro de la licitación pública No. 6000240 de 2006 abierta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA AERONÁUTICA CIVIL cuyo objeto es CONTRATAR LA AMPLIACIÓN DE LA PISTA DEL AEROPUERTO DE ARMÉNIA”.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal sentenció que “como dicho ente [el consorcio] no es persona jurídica, ni puede ser sujeto de derechos y obligaciones (…) se evidencia que efectivamente las personas -naturales y jurídicas- que lo integran asumen la responsabilidad con relación a la obligación que aquí se cobra, [no siendo entonces admisible que el ejecutado CASTAÑO ABUFHELE pretenda] desconocer tal situación (…) pues de un lado (…) la solidaridad no emana de la firma impuesta en aquél título valor sino de las normas jurídicas que regulan los consorcios, y de otro, que en el presente caso no se desconoció ni se probó por medio alguno [que] el título valor (…) no tuviera relación con ‘obligaciones derivadas de la propuesta de contrato’ (art. 7º Ley 80 de 1993) suscrito aquel 15 de noviembre de 2006” (fls. 60 al 70).

De lo relatado en precedencia se desprende que la inviabilidad de la excepción presentada por el accionante, respecto de la ejecución instaurada, fue materia de un especial examen, y en esa labor, que por regla general no puede ser desconocida o sustituida por el funcionario de tutela, no se observa arbitrariedad o antojo, ni se vislumbran determinaciones por completo ajenas a los dictados de las normas legales que disciplinan el indicado tema jurídico, que reclamen, por tanto, la intervención del Juez constitucional.

Sobe el particular, debe tenerse presente que la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621).

Si la Corporación acusada expuso los motivos que imponían confirmar la sentencia que declaró impróspera la defensa formulada por el citado demandado, derivados, en suma, de que el interesado aunque no otorgó el pagaré aportado como base del recaudo ejecutivo sí suscribió el comentado “documento consorcial”, y tales consideraciones no se muestran como arbitrarias o caprichosas, es inviable sostener que en el juzgamiento de segunda instancia objeto de estudio se hubiera incurrido en un proceder susceptible del mecanismo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política. 3.

En este orden de ideas, se impone denegar el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela objeto de análisis.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2009-01438-00