CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 19 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02200-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor Jaime Alfonso Gutiérrez Henao contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados Mabel Montealegre Varón, Maria Clara Rovira Díaz y Germàn Torres, así como frente a los Juzgado Quinto Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia - Comité Departamental de Cafeteros del Tolima.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, protección a las personas de la tercera edad y propiedad, presenta la acción de tutela como mecanismo transitorio y pide que “se revisen todas y cada una de las actuaciones surtidas dentro de los trámites procesales en primera instancia por el Juez Quinto Civil del Circuito, en segunda instancia por la Magistrada ponente del Tribunal, y las actuaciones que fueron objeto de ataque mediante la acción de tutela del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, por cuanto no soy fiador solidario, no tengo que responder por obligaciones de otras personas que no he garantizado y por el título objeto de la ejecución ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal, debido a que no fueron revisadas y solamente los Juzgados se dedicaron a revisar lo que correspondía a la notificación y una nulidad invocada después de haber dado cuenta del embargo y secuestro del inmueble que se pretende rematar” (folios 25 y 26).
Requiere igualmente que se ordene al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué “decretar la nulidad de todo lo actuado en el trámite ejecutivo, por iniciar demanda con un título que no es ejecutivo, por no haberse notificado en la dirección que es, por no haberse notificado como dice la ley, haberse aportado un otrosí que no es el No 2 de mayo 1 de 2006, y nombrarme como fiador solidario cuando no lo soy” (sic) (folio 29).
Para lo anterior, aduce en complejo escrito que obra a folios 25 a 31, en síntesis que en el año 2003 le sirvió de fiador solidario a Carlos Arturo Zapata en un contrato de arrendamiento con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el que se modificó el 1º de mayo de 2006, fecha en la que “a Carlos A. Zapata le entregaron otrosí No 2, el que no firmé y por tal razón no soy fiador solidario dentro del contrato de arrendamiento”, y ante la falta de pago, la nombrada entidad presentó demanda ejecutiva “pero no con el contrato original”, proceso que conoce el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué y del que no se dio cuenta porque no lo notificaron, y el inmueble de su propiedad fue embargado lo que le llevó a proponer incidente de nulidad que “no fue de recibo en el Juzgado”, folio 27, circunstancia por la cual presentó acción de tutela contra este Despacho y la ejecutante, correspondiendo conocer al Quinto Civil del Circuito de Ibagué quien la negó en sentencia de 19 de agosto de 2011, decisión que confirmó el Tribunal el 29 de septiembre de 2011.
Reitera que el presente amparo tiene como objeto “revisar las actuaciones que se le encomendaron inicialmente al Juez Quinto Civil del Circuito de Ibagué y en segundo término a la señora magistrada Ponente del Honorable Tribunal Superior Distrito de Ibagué, por cuanto, la acción se impetró como único medio de defensa que tengo a mi alcance” por cuanto “el asunto es que en ninguna parte de la acción, como en sus consideraciones, se encuentra que el señor Juez y/o que el magistrado hubieran revisado todas y cada una de las actuaciones que fueron objeto de la búsqueda y tutela de mis derechos constitucionales, razón por la cual encuentro plasmada una vía de hecho, tanto en las actuaciones como en las omisiones” (folio 26). 2.
Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que lo que se busca aquí es obtener la invalidación del procedimiento constitucional seguido dentro de otro amparo que había promovido el solicitante con anterioridad, para obtener una resolución diversa a la que ya se pronunció en la primigenia incoada, cuya consecuencia será necesariamente, de llegar a prosperar, el proferimiento de fallo nuevo y de diferente contenido al emitido allá, por lo que es pertinente puntualizar que como tantas veces se ha expresado, no cabe controvertir mediante una acción de amparo un fallo que a su vez resolvió un asunto de igual naturaleza.
Sobre la impertinencia de una tutela contra una sentencia pronunciada en otro trámite de igual estirpe, tiene bien definida su posición esta Corporación en numerosas sentencias precedentes; basta mencionar, entre otras, las de 30 de mayo de 2002, exp. 00006-01; 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, 01120-01; 14 de octubre de 2004 y 00030-01 de 26 de enero de 2005. 2.
La impropiedad aludida cobra mayor entidad en el actual asunto, dado que el solicitante propuso esta protección el 10 de octubre de 2011, folio 25 vuelto, no obstante que la providencia de segunda instancia fue proferida el 29 de septiembre del año en curso, (folios 10 a 14), de suerte que no es dable advertir que haya culminado la etapa de su eventual revisión. A propósito del tema, la Corte Constitucional claramente ha predicado que “( ) el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio constituyente, es el de la revisión” (SU-1219 de 21 de noviembre de 2001). 3.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, debe concluirse que el resguardo reclamado es improcedente por lo que no se concederá el mismo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 3 Exp. 2011-02200-00