CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2011-02196-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Asmeth Yamith Salazar Palencia contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados Enasheilla Polanía Gómez, Edgar Robles Ramírez y Luz Dary Ortega Ortiz; a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma anualidad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, el promotor del amparo, solicita declarar la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 8 de septiembre de 2011 proferida en el proceso posesorio de Asmeth Yamith Salazar Palencia contra Marino Cabrera Trujillo; y ordenar al Tribunal acusado, decidir de fondo “ dentro de los parámetros constitucionales ”, que se ordenen en el fallo de tutela. 2.
De los hechos expuestos en la petición de amparo, se compendian los siguientes: Mediante Escritura Pública No. 198 de 2003 de la Notaría Veintiuno de Bogotá Asmeth Yamith Salazar celebró con Mary Margareth Linares Bejarano una compraventa simulada por la suma de $13.000.000 sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 200-106165, donde la mencionada señora aparece como propietaria, aún cuando en su voluntad secreta ella solamente sería tenedora del inmueble, pues la posesión la continuó ejerciendo en forma ininterrumpida el primero de los nombrados, con el compromiso de parte de aquella de devolverle la titularidad del predio una vez cesaran las causas que dieron origen a la celebración del acto simulado.
Instaurado proceso ordinario de simulación contra la señora Linares Bejarano, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá, y una querella policiva en contra de Marino Cabrera Trujillo por ocupación de hecho, y en vista de que se aproximaban acciones en su contra, éstos presentaron a Salazar Palencia formulas de arreglo.
El 31 de diciembre de 2009 se celebró “ un convenio llamado contrato de transacción especial” en el que Mary Margareth Linares se comprometió a indemnizar a Asmeth Yamith Salazar por la suma de $25.000.000 de los cuales éste recibió $5.000.000 y el saldo una vez el juez del proceso de simulación decretara su terminación y expidiera el oficio dirigido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva ordenando la cancelación de la medida cautelar y la Inspección de Policía decretara la terminación de la querella policiva.
Radicados finalmente dichos documentos y terminadas las referidas actuaciones procesales, la señora Linares Bejarano no cumplió estrictamente con el pago en las fechas acordadas, pues el actor solo recibió unos pagos irrisorios; y Marino Cabrera Trujillo tampoco mostró interés en negociar “el derecho de posesión” de Salazar Palencia sobre el referido predio.
Ante tales circunstancias Asmeth Yamith instauró proceso posesorio cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, quien dictó sentencia declarando probada la excepción previa propuesta por la parte demandada que denominó transacción, según decisión confirmada por el superior funcional el 8 de septiembre de 2011.
La sentencia del ad quem vulnera el debido proceso del actor, al incluir sin sustento jurídico “dentro de la mal llamada transacción del día 31 de diciembre de 2009, el derecho personal de posesión ” que tiene Asmeth Yamith Salazar Palencia sobre el predio El Almendro, apartándose de esa manera de lo establecido en el artículo 2471 del Código Civil y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de esta Corporación de 6 de mayo de 1966.
Asimismo las autoridades accionadas no verificaron los verdaderos alcances del poder otorgado al abogado de Mary Margareth Linares, pues de haberlo hecho la conclusión sería que dicha transacción era inoponible al proceso de amparo posesorio; de su parte el Tribunal “ dio a la mal llamada transacción ” validez, sin verificar la total ausencia de concesiones recíprocas entre demandante y demandado, mas aún cuando entre Salazar Palencia y Marino Cabrera jamás se realizó negociación alguna sobre el “ derecho personal de posesión ”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares.
Según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar absurdo, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de ser conjurada por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se acate el principio de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente asunto, el Tribunal en su providencia de 8 de septiembre de 2011 (fls. 1-23) confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva que declaró probada la excepción de transacción propuesta por el demandado Marino Cabrera Trujillo dentro del posesorio adelantado por el hoy accionante, porque consideró que los argumentos expuestos en sustento de la inconformidad, esto es, falta de capacidad de Mary Margareth Linares Bejarano debido a la carencia de poder de quien la representó en la celebración del acto transaccional y falta de concesiones recíprocas, no tenían entidad para restarle validez a dicho acuerdo negocial y, por ende, cumplía el efecto de terminar no solo los procesos relacionados en el correspondiente documento, sino futuros en torno al inmueble que dio origen al proceso de simulación en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y al posesorio.
En ese sentido el ad quem centró su análisis en la aludida falta de capacidad de quien suscribió el contrato de transacción en representación de Mary Margareth Linares Bejarano y en la alegada carencia de concesiones recíprocas entre las partes contratantes. En cuanto hace al primer aspecto, después de enfatizar la presunción de capacidad y de no haberse aducido lo contrario en el caso específico, señaló que no le restaba efecto alguno a la transacción porque en el correspondiente documento el abogado David Alarcón Falla, manifestó actuar en nombre y representación de la nombrada señora como apoderado especial en el proceso ordinario seguido en el Juzgado Quinto Civil Municipal de Bogotá y no estar legitimado el demandante –recurrente en apelación en el proceso posesorio- al no ser parte en el contrato de mandato y haber aceptado “inclusive al suscribir el contrato de transacción la representación ejercida (…)”, por el mencionado abogado, “resultando contradictoria su argumentación”.
Y, respecto a la “ ausencia de concesiones recíprocas ”, específicamente en relación con el demandado Marino Cabrera Trujillo, consideró que el planteamiento debía ubicarse en el contexto del acuerdo de voluntades vertido en el documento contentivo de la transacción, de cuyo clausulado fluía las concesiones recíprocas, “(…) para el demandante de terminar los anunciados procesos, y de presentar en el futuro acciones judiciales, administrativas o policivas que involucren el inmueble en torno del cual gira la transacción (…)”, pues si bien se limitaba a los contratos de compraventa que sobre el bien realizaron las partes firmantes, “…el objeto de la transacción es terminar litigios pendientes o precaver litigios eventuales, y al girar el debate sobre un mismo inmueble del cual el demandante alegaba ser simulada la venta que del mismo había realizado a la señora [Mary Margareth Linares], está la efectividad de la venta que en su calidad de propietaria realizara al demandado, para cumplir sus obligaciones, las que se reducen a la entrega o tradición, y al saneamiento de la cosa vendida (art. 1880 C.C.), que incluye la evicción y por tanto amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de la cosa vendida (art.1893 C.C.), y el demandado gozar pacíficamente del inmueble comprado, es incuestionable que en los términos de la transacción terminan los intervinientes no solamente los procesos que anuncian, sino futuros procesos en torno al inmueble, en concreto con relación al demandado (…)” Concluyó que acorde con las cláusulas contractuales la intención de las partes no fue otra que poner fin “a toda disputa sobre el inmueble, presentes y futuras, para así, el demandante recibir una suma de dinero, el demandado ejercer los atributos de su derechos de dominio, o sea de gozar y disponer arbitrariamente, no siendo contra la ley o contra el derecho ajeno (…)”, sin que pudiera desconocerse el texto de la cláusula cuarta concerniente “a la renuncia del demandante a interponer en el futuro demandas ni aceptarse la falta de información alegada por el actor, relativa a la formulación de la demanda genitora del proceso”, debido a que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella.
En el anterior contexto, observa la Sala que los aspectos sobre los cuales el censor edifica el reclamo constitucional fueron analizados por el juez natural del proceso, principalmente por el Tribunal al desatar la apelación, con un criterio respetable y acorde con la realidad procesal. Luego no lucen desatinadas, arbitrarias o subjetivas, las reflexiones del operador jurídico, con independencia de que la Corte las comparta o no, o de que examinado el asunto desde el plano estrictamente legal pudiera existir otra forma de interpretación o solución. En tales condiciones la hermenéutica dispensada al caso objeto de análisis, no se enmarca dentro de la llamada vía de hecho, como quiera que responde al particular criterio del juzgador quien formó su convencimiento a partir de una argumentación razonable, sin que en tal labor ponderativa pueda interferir el juez constitucional, ni imponer determinada forma de solución a la controversia, “pues de lo contrario se desconocerían las reglas que fijan los distintos ámbitos de competencia de dichos funcionarios (artículos 228 y 230 de la Constitución Política)” (sent. 13 de abril de 2011, exp. 11001-02-03-000-2011-00664-00).
Igualmente, desde antes se ha dicho que la acción de tutela no es una tercera instancia para tratar de debatir nuevamente los tópicos de la controversia judicial, ni el juez constitucional “ puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Las anteriores razones se consideran suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02196-00