CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011). Ref. exp. 1100102030002011-02194-00 Se decide a continuación sobre la admisibilidad del libelo de tutela formulado por Jorge Luis Valencia Ayala contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, trámite al cual pidió su vinculación la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES I.- Por intermedio de apoderado judicial, el quejoso aduce la vulneración del derecho al debido proceso. II.- El quebranto, según el escrito introductor, proviene de la sentencia de 18 de septiembre de 2009, por medio de la cual el Tribunal acusado revocó la del a-quo, para en su lugar condenar a Valencia Ayala a la pena principal de treinta y tres (33) años y cuatro (04) meses de prisión, como auto del delito de homicidio agravado.
III.- Cimienta su petición en los acontecimientos que a continuación se resumen: a.-) Que en la referida providencia, la autoridad acusada apreció las declaraciones recogidas en el proceso, “sin las reglas de la experiencia y del principio de la sana crítica”. b.-) Que a pesar de que su defensor interpuso el recurso de casación frente al fallo del ad-quem, la demanda con que se sustentó el mismo fue inadmitida. c.-) Que su abogado de confianza no le informó de cómo se había resuelto el remedio extraordinario, del cual sólo vino a saber el pasado mes de julio.
IV.- La presente súplica constitucional se radicó ante la Sala Penal de esta Colegiatura, quien determinó, en auto de 4 de octubre de 2011, que las diligencias llegaran a esta célula, en virtud de lo señalado en el Reglamento de esta Colegiatura y el Decreto 1382 de 2000, por cuanto “la Sala en proveído del 18 de agosto de 2010 –radicado 33559- desestimó el quebrantamiento a derecho fundamental alguno e igualmente se pronunció frente a la valoración de algunos testimonios…” (folios 112 y 113).
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con los antecedentes relatados y las decisiones aportadas en copia, la unidad remisora del asunto es igualmente sujeto pasivo del amparo deprecado, como quiera que mediante auto de 18 de agosto de 2010, folios 81 a 101, decidió “inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Jorge Luis Valencia Ayala”.
En esas condiciones, pronto se advierte que esta tutela no puede ser “admitida a trámite”, en virtud a que la prenombrada determinación tuvo como efecto asegurar los fallos de instancia contra las censuras que en este escenario se esgrimen, con las que se trata de revivir una cuestión penal definida en todos sus estadios, incluido el del órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, lo que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta célula, “impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito” (auto de 30 de junio de 2011, exp. 01355-00). 2.- En consecuencia, sea cual fuere la razón que se arguya, es un imposible lógico y jurídico la probabilidad de nuevas oportunidades defensivas, ni siquiera mediante la custodia residual, mucho más si se tiene presente que la competencia funcional de la “Corte” determina su exclusividad en lo que atañe a la casación, por cuanto el constituyente confió esa labor especializada únicamente al juez colegiado tenido como cúspide de la jurisdicción. 3.- La presencia de la aludida realidad conduce, por tanto, a la necesidad de dar alcance a tal precedente y no admitir ni tramitar el asunto ni remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, ya que no se está definiendo de fondo la salvaguarda. 4.- Esta providencia la dicta el magistrado ponente, siguiendo el criterio expuesto por la Sala a partir del auto de 10 de abril de 2008 (exp. 1100102030002008-00468-00), en el que advirtió que “ [d]e conformidad con el inciso primero del artículo 15 del Decreto 2591 de 1991, ‘[l]a tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso,(…’” y con arreglo al artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, cuyos principios generales son aplicables al trámite en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4º del Decreto 306 de 1992), ‘[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias; contra estos autos no procede recurso alguno. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión’”.
DECISIÓN Con apoyo en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No abrir a trámite la demanda presentada en el asunto arriba referido. Segundo: Disponer la devolución de los anexos sin necesidad de desglose. Comuníquese a los interesados este proveído por medio de telegrama. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Magistrado PAGE 5 F.G.G. Exp. 1100102030002011-02194-00