Micelio
T 1100102030002011-02193-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02193-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por Daniel Pastor Iza Santiesteban contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chavarro Mahecha y Gamal Mohammand Othan Atsman Rubiano.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el promotor del amparo solicita dejar sin valor ni efecto la sentencia de segunda instancia de 31 de agosto de 2011 proferida en el proceso hipotecario que Conavi adelanta en contra de Ramón Rego Fernández y Daniel Pastor Iza Santiesteban en el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá; y ordenar al Tribunal acusado adoptar “ las medidas legales pertinentes en orden a resolver nuevamente la alzada, teniendo en cuenta para ello los razonamientos y consideraciones que se expusieron en el fallo de primera instancia, al referirse la solidaridad de la obligación, para que operara sobre ésta al fenómeno jurídico de la prescripción, comprendiendo a todos los deudores solidarios, atendiendo lógicamente, lo que sobre el particular ha expuesto la jurisprudencia de esa alta Corporación”. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso hipotecario promovido por Conavi en procura de obtener el recaudo de sumas de dinero incorporadas en los pagarés allegados con la demanda, el juzgado de conocimiento en su fallo de 20 de octubre de 2010 declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria derivada de los mismos y, en consecuencia, declaró la terminación del proceso, entre otras decisiones.

Apelada la sentencia de primera instancia el Tribunal la revocó y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados, modificó el mandamiento de pago, dispuso liquidar el crédito, el avalúo y remate del inmueble hipotecado, según fallo de 31 de agosto de 2011 que en sentir del actor desconoce los mandatos constitucionales, pues en manera alguna abordó lo atinente a la comunicabilidad de la prescripción entre deudores solidarios.

El juzgador de segundo grado no expuso ninguna razón legal y jurídicamente conducente para desvirtuar lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado en torno al fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, y su aplicabilidad frente a todos los demandados o deudores solidarios, cuando ésta es alegada por uno solo de ellos. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió el expediente sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Sala de Decisión convocada a estas diligencias en respuesta a la demanda de la referencia manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión del 31 de agosto de 2011 proferida en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional, que en segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela delanteramente exige la relevancia ius fundamental del asunto, es decir, el quebranto actual o potencial a un derecho fundamental por acción u omisión de las autoridades públicas, y en ciertas hipótesis, de los particulares. Nuestra jurisprudencia acentúa la impertinencia del amparo respecto de actuaciones o providencias judiciales, y su procedencia excepcional, únicamente “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes, en el proceso, trámite o asunto los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.

En esta ocasión el promotor del amparo cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida en el aludido proceso hipotecario, porque en su sentir la Sala de Decisión acusada no analizó lo concerniente a los efectos de la prescripción de la acción cambiaria frente a todos los deudores solidarios, cuando uno solo de ellos la alega a través de la correspondiente excepción de mérito y se trata de un proceso en el que para la satisfacción del crédito se persigue un bien hipotecado, tal y como sobre el particular lo expuso la jurisprudencia de esta Corporación en el fallo de tutela de 28 de mayo de 2009 dictado en el expediente 11001 02 03 000 2009 00828-00.

Al respecto, ha de observarse que en el asunto sub examine el Tribunal revocó la sentencia del juez a quo –quien inicialmente había declarado probada la excepción de prescripción propuesta por el codemandado Ramón Lego Fernández haciendo extensivos sus efectos al hoy accionante-, tras considerar dicha Corporación que la misma no estaba llamada a prosperar, por haber operado la interrupción de tal fenómeno liberatorio.

El ad quem cimentó su decisión, a partir de la alegación del apelante consistente en la comunicabilidad de la excepción de prescripción de la extinción de la acción cambiaria ejercida respecto de los títulos valores aportados con la demanda, propuesta por uno de los demandados “a posteriori de la notificación de su codeudor, -sin que la hubiera planteado- y si debe reconocerse una interrupción de tipo natural o civil que torne inoperante la prescripción”.

Para ello, se apoyó en el artículo 789 del Código de Comercio sobre el término de prescripción de la acción cambiaria, respecto de cada uno de los pagarés, en cuyo análisis destacó la data de vencimiento, aquella en que los deudores incurrieron en mora en el pago de los instalamentos, la cláusula aceleratoria, la de notificación del mandamiento de pago a la entidad demandante -18 de abril de 2001- y la fecha en que se surtió la notificación de dicho proveído al demandado Daniel Pastor Iza Santiesteban -4 de marzo de 2002- y al demandado Ramón Rego Fernández -8 de marzo de 2010-.

Premisa esta última que le permitió establecer que “si la prescripción se consumaba en las fechas indicadas, se observa fácilmente que la notificación del ejecutado Daniel Pastor Iza Santiesteban se surtió antes de completarse el término extintivo y, por ende, no alcanzaba configuración. Pero además, por tratarse de deudores solidarios porque firmaron los títulos valores en un mismo grado, debe aceptarse, de acuerdo a los artículos 632 y 792 del Código de Comercio, que notificado uno de ellos del mandamiento de pago, se interrumpe la prescripción para todos, luego, el 4 de marzo de 2002 se interrumpió para ambos demandados, y aunque con relación a Rego Fernández se decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto que dispuso el emplazamiento, y su notificación se logró nuevamente en el año 2010 con la ejecutoria del auto que decretó la nulidad, esa notificación ya no tenía efectos sobre la prescripción porque el proceso conservó su vigencia con relación al otro demandado, que era precisamente con quien había operado la interrupción del fenómeno extintivo del derecho”.

A renglón seguido razonó que “ como esa notificación se hizo en términos del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, -antes de la modificación que le introdujo la Ley 794 de 2003 para ampliarlo a un año- es decir, dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación del auto de mandamiento de pago al demandante, (…), la interrupción civil de la prescripción se produjo con la presentación de la demanda, o sea el 11 de enero de 2001”.

Sobre este último tópico memoró que esa interrupción “cobija al deudor solidario ”, acorde con el artículo 792, parte final, del Código de Comercio, en armonía con lo previsto en el artículo 632 ídem, por ser los demandados “firmantes en un mismo grado y por ende, solidarios”, por lo que no era necesario “ entrar a considerar si la prescripción alegada por el señor Rego Fernández era útil para ambos ejecutados o si solamente cubría sus intereses, precisamente porque no pudo operar ese fenómeno extintivo del derecho para ninguno de ellos, en tanto que la prescripción fue interrumpida antes de que se consumara, luego entonces, no podía en la casuística que trae el presente asunto, declararse probada la excepción de prescripción como lo hizo el a quo y por eso habrá de revocarse la sentencia opugnada”. 3.

Desde la perspectiva ius fundamental, ningún reparo ofrece la hermenéutica del operador judicial en términos de la excepción de prescripción en comento, pues la misma se encuentra sustentada en la normatividad aplicable al caso y la realidad procesal, sin que el mero desacuerdo del censor frente al resultado del litigio constituya motivo suficiente para invalidarla o menguar sus efectos.

En el mismo sentido, no se advierte desconocimiento de las normas sustanciales invocadas por el censor ni mucho menos de la jurisprudencia constitucional citada en la demanda de tutela, por cuanto es claro que en el caso sometido al conocimiento de la jurisdicción lo que en definitiva determinó que la excepción de prescripción alegada no encontrara prosperidad fue la circunstancia de haber operado la interrupción civil frente a ambos demandados en calidad de deudores solidarios en un mismo grado, razón por la cual el examen propuesto por el gestor sobre la comunicabilidad de la prescripción se tornaba inocuo, como bien lo anunció el Tribunal en la sentencia de segunda instancia. En adición, se subraya, ningún reproche invoca el peticionario sobre la manera como el juez de la apelación analizó el tema de la interrupción del fenómeno prescriptivo en el asunto puesto a su conocimiento, y su incidencia en la definición de la controversia, luego mal puede situar en términos de igualdad el caso de ahora con el resuelto antaño por esta Corporación, ambos de matices diferentes. 4.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02193-00