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T 1100102030002011-02192-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02192-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la señora Bertha Catalina González Sánchez y la Sociedad Radio Guadalajara de Buga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, integrada por los Magistrados Orlando Quintero García, Luz Ángela Rueda Acevedo y Bárbara Liliana Talero Ortiz, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el representante legal de Bellsouth Colombia S. A.

ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de las accionantes quien solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad jurídica de sus representadas, pide que se deje sin efectos la sentencia de 14 de septiembre de 2010 que revocó la de 27 de octubre de 2008 “proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo.

Como consecuencia de lo anterior, ordenarle al Tribunal Superior de Buga Sala Civil-Familia reestudiar la apelación presentada por las partes de conformidad con las normas procesales establecidas” (folio 42). Como sustento aduce, a folios 12 a 43, en síntesis, que el 21 de febrero de 1996 las señoras Bertha Catalina González Sánchez y Zoraida Sánchez de González, esta última en calidad de representante legal y gerente de la Sociedad Radio Guadalajara de Buga suscribieron un contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno y “un espacio” de la torre metálica en la que funcionaba la emisora Radio Buga Estéreo 103.1 F.M.,con la Compañía Celular de Colombia, Cocelco S. A., - absorbida posteriormente por Bellsouth Colombia S. A. - que fue objeto de 4 adiciones en los años 1999 y 2000; en desarrollo del mismo, la sociedad realizó obras en la “torre” sin advertir a las arrendadoras que se podía afectar la estructura de la misma, - como efectivamente ocurrió -, lo que llevó a que solicitaran la restitución del bien, proceso que se admitió el 27 de julio de 2004 y en sentencia de 5 de diciembre de 2005 declaró terminado el contrato y ordenó la entrega del predio.

Agrega que el 7 de septiembre de 2006 el apoderado de las demandantes formuló demanda ejecutiva contra Bellsouth Colombia S. A. con el fin de recaudar los cánones causados por la explotación del bien, de la que correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga quien libró auto de apremio el 18 de ese mes y año; notificada la sociedad propuso diferentes excepciones y en sentencia de 27 de octubre de 2008 prosperó la de pago parcial, decisión que apelada por ambas partes revocó el superior el 14 de septiembre de 2010 para declarar terminado el proceso, condenar en perjuicios a la ejecutante así como en costas de ambas instancias, basando su argumentación en la aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil asumiendo que, “como la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado no realizó condena al pago de una cifra determinada, el proceso ejecutivo no es procedente”, folio 34, lo que llevó a proponer recurso de casación que no prosperó. Manifiesta que la Corporación accionada incurrió en vía de hecho en tanto que “no era de su competencia el estudio del título ejecutivo surgido de la sentencia dictada en el proceso de restitución y la forma como ella interpretó las normas base de su decisión, por lo cual las actuaciones desplegadas en el curso del proceso constituyen un verdadero defecto sustancial o material”, folio 24, amén de que “olvidó el Tribunal que por la naturaleza del proceso de restitución de inmueble arrendado, regulado en el artículo 424 del C. P. C., no era posible que el Juez ordenara el pago de sumas en concreto pues las pretensiones de dicho proceso se limitan a la devolución material de un bien arrendado.

La ejecución solicitada por mis poderdantes tenía como origen un título complejo formado por el contrato y por la sentencia que ordenaba la restitución del bien, de tal forma que lo pretendido por mis poderdantes no era más que el pago de las sumas debidas en virtud del contrato hasta el momento en que la sentencia de restitución se hiciera efectiva, por lo cual el yerro del Tribunal al argumentar que no existía título tuvo incidencia directa en las resultas del proceso en cuanto le negó la posibilidad a mis poderdantes de reclamar lo que por derecho les correspondía” (folio 34).

Complementa “como se ha reiterado, la providencia que vulneró los derechos fundamentales de mis poderdantes fue la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ejecutivo”, folio 35, cuyos efectos “todavía se están discutiendo”, folio 33, en tanto que por auto de 6 de abril de 2011 el a quo dispuso “tramitar como incidente la solicitud de liquidación de perjuicios presentada por la entidad demandada y la contestación de la liquidación de perjuicios presentada por la parte demandante”, folios 33 y 34, al que se opuso solicitando su rechazo, por cuanto la liquidación presentada no reúne las condiciones establecidas en los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. 2.

La Sala accionada guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. En relación con el fallo de segunda instancia que se señala como incurso en vía de hecho, esto es, el de 14 de septiembre de 2010, (folios 44 a 57), encuentra la Corte que los cargos formulados por el apoderado judicial de las solicitantes no pueden abrirse paso en el terreno tutelar, por cuanto la protección constitucional presentada el 5 de octubre de 2011 (folio 84), no lo fue dentro de un término razonable; así que frente a ésta decisión no se cumple el requisito de inmediatez exigido para la procedencia del amparo y denota en este aspecto el fracaso de la solicitud, pues la notable tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente del derecho ahora reclamado.

En torno al tema, dijo esta Sala en sentencia de tutela de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00: “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”.

En tratándose del referido requisito de la inmediatez, connatural a este mecanismo, obliga señalar que así como la Constitución Política impone al Juzgador el deber de brindar resguardo inmediato a las garantías superiores, al ciudadano le asiste la obligación recíproca de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, proponiendo tempestivamente la solicitud de amparo, pues la demora en el ejercicio de la misma puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o ya como señal de aceptación a lo resuelto.

(Sentencia de 29 de abril de 2009, exp. 00624-00). 2. Ahora bien, frente a la solicitud de liquidación de perjuicios presentada por Bellsouth Colombia S. A. a la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga dispuso tramitar como incidente en auto de 6 de abril de 2011, se opuso el apoderado de las accionantes, sin que en las diligencias constitucionales se tenga conocimiento del resultado del mismo, así las cosas, por este aspecto igualmente ninguna posibilidad de éxito le asiste a la censura, en tanto que concurre la causal de improcedencia contemplada claramente el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no admite el amparo cuando existen otros mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, puesto que la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no puede utilizarse a voluntad de las partes de un proceso o terceros, en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. 3.

Con fundamento en lo discurrido no hay lugar a conceder la protección solicitada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 Exp. 2011-02192-00