CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 -12- 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02191-00 Procede la Corte a decidir el incidente de desacato promovido por DANIEL ALFONSO LINARES GONZÁLEZ frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
ANTECEDENTES 1. El mencionado impulsor, quien estima ser “ tercero legítimo ”, promueve el presente trámite porque considera que la autoridad jurisdiccional incidentada se apartó de la orden constitucional emitida por esta Corporación mediante sentencia de 16 de diciembre de 2010 en la acción de tutela instaurada por Red Salud Atención Humana S.A. contra el acusado Tribunal. 2.
Asevera que dicho fallo de tutela “ dejó sin efecto la providencia de 05 de mayo de 2010, y, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca ‘decidir en la oportunidad debida los recursos de apelación pendientes’” Asegura que para dar cumplimiento a la referida disposición, la autoridad atacada emitió el proveído de 15 de marzo de 2011, que fundado en “ un argumento fútil ” permitió que “ cobrara vigencia la providencia de 13 de enero de 2010, la cual, había sido expulsada del mundo jurídico a través del auto de fecha 05 de mayo de la misma anualidad ”, actuación que según su dicho, evidencia “la desatención de la orden judicial ”.
Pide, por tanto, que se conmine al incidentado para que atienda al mandato en comento o “ se le apliquen las sanciones de ley ”. 3. Mediante auto de 27 de octubre pasado, se admitió a trámite la solicitud incidental y se dispuso correr traslado a la parte atacada del escrito contentivo del asunto y sus anexos, por el término de tres (3) días, para los fines previstos en el numeral 2º del artículo 137 del Código de Procedimiento Civil. 4.
En oportunidad, el despacho expuso que cumplió lo ordenado por el Juez de tutela. Adosó, para el efecto, las piezas procesales que en su criterio dan cuenta de dicho cumplimiento. 5. Agotado el procedimiento respectivo, procede la Corte a resolver, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. La figura jurídica del desacato que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigida como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas, con el fin de asegurar el cumplimiento de las instrucciones dispuestas para obtener la cesación de la conducta de la cual deviene la vulneración o amenaza de la garantía superior amparada.
En cuanto a su configuración, la Sala ha expresado que es necesario “ que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también ‘la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela’, con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991) ”. 2.
Dicho lo anterior, es claro que el ámbito de la presente decisión se circunscribe a establecer si el incidentado incumplió o no la orden que esta Colegiatura le impartió el 16 de diciembre de 2010, dentro de la acción de tutela propuesta por Red Salud Atención Humana EPS S.A., contra la autoridad judicial atacada, donde justamente fungió como tercero el incidentante.
Para lograr lo anterior, es preciso destacar que la providencia que se pretende inobservada, estimó vulnerada la garantía a la doble instancia, con apoyo en que el ad quem en ese asunto, equivocadamente declaró la deserción de las apelaciones elevadas contra tres proveídos, porque consideró que al proferirse la determinación que puso fin a la primera instancia en el decurso de tales alzadas, éstas no debían tramitarse, cuestión frente a la que esta Corporación expresó que “ el Tribunal no previó que la sentencia no es apelable al tratarse el título de un fallo de ejecución contra la cual no se pueden proponer excepciones diferentes a las previstas en el numeral 2°, del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en esa medida no podía declarar desiertos los recursos pendientes y debían resolverse adoptando las respectivas consecuencias respecto de la sentencia proferida, bien dejándola sin valor, ora convalidándola ”.
Con sustento en lo descrito, se resolvió, entonces, dejar “ sin valor y efecto el auto de 5 de mayo de 2010, como las actuaciones que dependen de ellas, dictados en el proceso ejecutivo de la referencia, y en su lugar, se ordena al Tribunal decidir en la oportunidad debida los recursos de apelación pendientes ”. (fls. 27 al 31). 3. Ahora, vistas las pruebas allegadas a este expediente, se tiene que en auto de 15 de marzo de 2011, la Sala Única accionada, en cumplimiento de lo aquí dispuesto, resolvió, entre otras cosas, otorgarle “ plena vigencia al auto de fecha 13 de enero de 2010 ”, por ella proferido e invalidar el fallo emitido en primer grado por el Juzgado Civil del Circuito de Arauca el 9 de julio de 2009 (fls. 67 al 85).
Al punto es pertinente resaltar que el mencionado auto de 13 de enero de 2010, se había pronunciado frente a los tres recursos de apelación motivo de la acción de amparo que viene de reseñarse, es así como, primero, dispuso revocar la determinación que había negado la nulidad de la actuación dictada por el a quo, objeto de una de las alzadas y declaró “ que las demás decisiones materia de censura vertical que hacen parte de este mismo proceso (como la que fijó el monto de la caución y el término para constituirla y la que decretó las medidas cautelares), corresponden a circunstancias que al ser invalidada la actuación a partir del mandamiento de pago quedan sin efecto alguno, razón por la que por sustracción de materia se torna innecesario su examen ” (fls. 123 al 125). 4.
Conforme con lo anotado, e independiente de compartir o no lo resuelto, emerge que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca atendió lo decidido por la justicia constitucional, que no era otra cosa, que resolver las impugnaciones declaradas desiertas por el incidentado y respecto de las que aquí se ordenó proveer, tarea que esa Corporación desarrolló, pues emitió un proveído con el que validó el de 13 de enero de 2010 que, en efecto, resolvía las alzadas historiadas, sin que el hecho de no dictar otro en idéntico sentido sea óbice para asumir el incumplimiento del mandato tutelar. 5.
Desde esa perspectiva, existiendo evidencia de del cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de tutela de 16 de diciembre de 2010, se torna inviable la imposición de las sanciones que prevé el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DISPONER que no hay lugar a imponer la sanción prevista en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, a los funcionarios de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En permiso. � Auto del 31 de mayo de 1996. 9 7 J.A.A.P. Exp. 2011-02191-00