CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02188-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por los señores JORGE ENRIQUE IGLESIAS MÁRQUEZ y LORENZA DEL CARMEN MELÉNDEZ ZAMBRANO contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes presentan acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba mencionados, con el propósito de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la propiedad y a la vivienda digna. 2. Para efectos de dar soporte a la demanda de tutela, JORGE ENRIQUE IGLESIAS MÁRQUEZ y LORENZA DEL CARMEN MELÉNDEZ ZAMBRANO indican que ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de julio de 2001, el BANCO GRANAHORRAR S.A. promovió en su contra un proceso ejecutivo hipotecario para obtener el pago de las obligaciones dinerarias que allí se reclamaron, con el producto de la venta del inmueble gravado.
Manifiestan que aunque la parte demandante no aportó “la reliquidación ordenada por la ley 546 de 1999”, el “8 de octubre de 2001, [se] libró el mandamiento de pago (…) por las sumas indicadas en la demanda”. Precisan que las excepciones de fondo propuestas fueron desestimadas, por “antitécnicas y farragosas”, mediante sentencia proferida “el 18 de marzo de 2005” (fls. 2 y 3, cdno. 1).
Los interesados agregan que con posterioridad objetaron las liquidaciones del crédito y las costas, pero tales oposiciones se declararon infundadas mediante decisión del 25 de agosto de 2010. Afirman que en esa misma fecha el funcionario judicial acusado denegó la petición de nulidad que impetraron con el propósito de corregir todas las irregularidades cometidas en el interior de la mencionada ejecución. Para terminar señalan que los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que desestimaron las citadas objeciones y la mencionada petición de nulidad procesal, tampoco tuvieron resultado positivo, dado que el Tribunal confirmó esas determinaciones emitidas por el Juzgado. 3.
Con fundamento en lo anterior, pide que en virtud de la acción de tutela prevista por el artículo 86 de la Carta Política, se ordene al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá “suspender” y posteriormente “declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación y archivar el expediente” (fl. 9). 4. Por auto de 13 de octubre de 2011 se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Evoca la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, trámites que se apoyan en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que no puede triunfar la pretensión incoada por los señores JORGE ENRIQUE IGLESIAS MÁRQUEZ y LORENZA DEL CARMEN MELÉNDEZ ZAMBRANO, en relación con los asuntos de carácter legal que fueron planteados a través de las excepciones formuladas respecto de la ejecución impulsada el 27 de julio de 2001 por el BANCO GRANAHORRAR S.A., pues de acuerdo con los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, la solicitud de amparo fue radicada el 6 de octubre de 2011 (fl. 10 vto.) y la improsperidad de tales defensas se decidió a través de la sentencia de primera instancia que dictó el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el 18 de marzo de 2005 (fls. 7 al 30 y 55), esto es, la solicitud de amparo se presentó más de setenta y ocho (78) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se impone señalar, entonces, que la súplica enderezada a debatir en el campo de los derechos fundamentales la sentencia que profirió el funcionario del conocimiento en el mencionado proceso ejecutivo hipotecario no se presentó dentro de un término razonable, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
Sobre el indicado supuesto, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha sostenido que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). 3. Tampoco puede resolverse positivamente la demanda de amparo constitucional en lo concerniente a las decisiones con las que se declararon imprósperas las objeciones a las liquidaciones del crédito y las costas, así como en punto al fracaso de la nulidad procesal solicitada por la parte ejecutada, dado que las decisiones que en tal sentido se emitieron fueron soportadas en reflexiones objetivas aplicables al caso sometido a consideración de las respectivas autoridades, de modo que se trata de una actividad refractaria al mecanismo gobernado por el artículo 86 de la Carta Política.
En efecto, afirmaron los funcionarios acusados que “si bien es cierto que la obligación (…) originalmente fue pactada en Unidades de Poder Adquisitivo Constante Upacs (…), para la época de la presentación de la demanda, ya se había efectuado la reliquidación del crédito, y como prueba de ello tenemos el mandamiento de pago proferido en UVR, lo que permite concluir que a la obligación cuyo pago se persigue le fueron aplicados los beneficios a que alude la mencionada ley”.
Sobre la improsperidad de la nulidad incoada se consideró que esa petición “debió haberse rechazado desde el inicio, teniendo en cuenta para ello el principio de taxatividad que rige la norma de conformidad con el cual los vicios de procedimiento se deben encontrar fundados en las causales expresamente contempladas en la legislación, por ello impide que se utilicen para controvertir temas que debieron ser objeto de los recursos previamente establecidos, pues su uso se limita a los vicios procesales en que se pudo haber incurrido durante el trámite del proceso, mas no a cuestiones netamente sustanciales, como lo es el tema relativo a la forma en que se realizó la liquidación del crédito y el monto del alivio producto de la misma” (fls. 30 y ss.).
Por tanto, queda descartada la posibilidad de predicar que en esa labor las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en una actitud susceptible de cuestionamiento a través de la excepcional herramienta que es materia de estudio, toda vez que en el caso sometido a análisis no se evidencia una manifiesta separación entre lo resuelto por los jueces competentes y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que impide acudir a la solicitud de amparo constitucional, pues por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
De acuerdo con lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Se ordena devolver al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá el expediente que se suministró para resolver la demanda de amparo materia de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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