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T 1100102030002011-02186-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02186-00 Decídese la acción de tutela promovida por JENI ROCÍO MORENO RINCÓN y JUAN MANUEL PIÑEROS CHIQUINQUIRÁ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirman los actores que acuden a este resguardo para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida y vivienda digna, presuntamente quebrantados por la Corporación mencionada en el ejecutivo hipotecario que les adelantó el banco Davivienda. 2. Según la queja constitucional y las pruebas adosadas a este expediente, en el asunto judicial mencionado el 27 de junio de 2008 el Juez Quince Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia estimatoria de “ la excepción de violar la reliquidación del crédito la Ley 546 de 1999 (sic) ”, providencia revocada por el superior para, en su lugar, disponer continuar con la ejecución. Discrepan los gestores del fallo de segundo grado porque el juzgador no analizó “ las variadas razones y consideraciones que tuvo el a quo para declarar próspera la excepción ” por ellos invocada, como lo fue que el demandante “ no informó previamente sobre el cambio a realizarse sobre el crédito de vivienda ” otorgado.

Adicionalmente, estiman que el Tribunal pasó por alto los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre “ los requisitos para que se pueda realizar la reliquidación de un crédito hipotecario, más exactamente en lo relacionado con el procedimiento de información previa dirigida al deudor ” para que éste además de “ ejercer el derecho de contradicción ”, manifieste expresamente “ su consentimiento en relación con los cambios que se realizarían a las condiciones inicialmente pactadas ”.

Así las cosas, piden que por esta vía se deje sin efecto la sentencia emitida por el ad quem. 3. Admitido a trámite el amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. El requisito de inmediatez que comporta la tutela impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta garantías superiores, de manera oportuna a ésta, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de derechos de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista causa que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad, legalidad y acierto que reviste el quehacer de la administración de justicia. 2. Escrutado el acervo demostrativo arrimado a este proceso se observa que, en efecto, el 5 de abril de 2010 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil-, revocó el fallo de primera instancia que acogió “ la excepción de violar la reliquidación del crédito la Ley 546 de 1999 (sic) ”, para en su lugar, desestimar la defensa invocada por los ejecutados.

De igual forma se advierte, que el resguardo objeto de estudio se impetró el 6 de octubre de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de dieciocho (18) meses de dictada esa resolución, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

La tardanza de los accionantes en acudir a esta particular jurisdicción reafirma la presunción de legalidad y acierto que comportan decisiones como la por ellos reprochada. 3. Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por JENI ROCÍO MORENO RINCÓN y JUAN MANUEL PIÑEROS CHIQUINQUIRÁ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02186-00