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T 1100102030002011-02185-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 19 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02185-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Alfonso Trujillo Ortiz contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Magistrada Mabel Montealegre Varón, trámite al que fueron citados el Juzgado Penal de Circuito de Lérida (Tolima) ad hoc en lo Civil, el representante legal de Factoring Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento Comercial.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso “y otros”, folio 99, pide que se deje sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2011, para que, la Sala accionada “la vuelva a proferir como en derecho corresponda, teniendo entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta acción o en su defecto se sirva confirmar el auto dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida el treinta (30) de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela referida” (sic) (folio 99).

Como medida previa solicita “que en el auto de admisión de la acción de tutela, se ordene al Juzgado Penal del Circuito de Lérida - Tolima (Rad. 2005-0065, ejecutivo de Claudia Patricia Cruz Bejarano contra Jhon Franklin Gómez Irazo y otros) se suspenda la entrega al demandante de los dineros embargados el cual asciende a una suma de $189’061.204, objeto de la presente acción, conforme a lo expuesto y a las pruebas aportadas” (folio 98).

Para lo anterior, aduce a folios 85 a 100, en síntesis, que en el referido proceso solicitó el 2 de diciembre de 2010 el levantamiento de la medida cautelar “de embargo y retención y/o secuestro del dinero”, folio 86, que erradamente había consignado Cemex de Colombia S. A. a ordenes del Juzgado Penal de Circuito de Lérida (Tolima) ad hoc en lo Civil, y requirió la devolución y entrega de la suma relacionada anteriormente a Factoring Bancolombia S. A., por cuanto con anterioridad al decreto de la medida “Cemex de Colombia S. A., ha reconocido el endoso de las facturas de Alfonso Trujillo Ortiz a Factoring Bancolombia S. A. y cuyo valor fue consignado a este Despacho por error” (folio 86).

Agrega que mediante el auto de 30 de marzo de 2011 el Despacho nombrado accedió a lo pedido con fundamento en las pruebas documentales aportadas y de las que concluyó “que al momento de decretarse la medida cautelar y practicarse ya existía la cesión del crédito a favor de Factoring Bancolombia S. A., que con ocasión de ello el dinero consignado por Cemex de Colombia S. A. a ordenes del despacho no pertenecían al demandado Alfonso Trujillo, y que con ocasión de ello debe levantarse la medida y hacerle entrega a Factoring, este último aspecto referente a la entrega se decidió en recurso de reposición que realizara la mencionada entidad financiera” (folios 86 y 87).

Manifiesta que la anterior determinación la atacó el demandante en reposición y apelación subsidiaria, que mantuvo el a quo y finalmente revocó el Tribunal el 30 de septiembre del año en curso, para en su lugar determinar “que la medida cautelar debe permanecer incólume”, folio 87, con lo que incurrió en vía de hecho por cuanto “tal decisión judicial no es acorde a la realidad y al caudal probatorio arrimado oportunamente al cartulario”, folio 91, en tanto que “en especial Factoring Bancolombia S. A., presenta y aporta un número plural de pruebas que determinan sin lugar a dudas la existencia del endoso de los créditos que existían a favor de Alfonso Trujillo Ortiz en la sociedad Cemex, que ha sido desconocido por el Tribunal y que por cierto se refiere detalladamente a ellas, sino que se remite a presentar los mismos argumentos del apelante” (sic) (folio 92). 2.

La Magistrada Ponente accionada en escrito que obra a folio 116, indicó atenerse a las actuaciones procesales y a la decisión proferida en la acción ejecutiva; por su parte el Juzgado citado, hizo llegar copia del auto de 30 de marzo de 2011 solicitado en esta instancia (folios 118 a 125). CONSIDERACIONES 1. En primer término estima la Corte pertinente subrayar que en el presente trámite no se admitió la demanda de amparo en relación con el abogado Manuel Antonio Luna Castaño quien dijo obrar “ en nombre propio y como apoderado especial de Factoring Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial”, (negrilla fuera de texto, folio 85), por cuanto además de que los profesionales del derecho no se encuentran autorizados para alegar vulneración de sus propios derechos en los procesos en que actúan en nombre de otros, el referido togado carece de poder para representar a la persona jurídica para quien solicita la protección constitucional, en la medida en que no allegó el poder para actuar en la acción de tutela y tampoco acreditó debidamente la existencia y la representación de la misma. 2.

Como se indicó en los antecedentes que vienen de narrarse, el peticionario persigue que por este medio que tras de dejar sin efecto el auto de 30 de septiembre de 2011 proferido por el Tribunal accionado, se le ordene que emita nuevo pronunciamiento en el que tenga en cuenta “entre los aspectos relevantes los lineamientos contenidos en la parte motiva de esta acción o en su defecto se sirva confirmar el auto dictado por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida el treinta (30) de marzo de 2011, dentro de la acción de tutela referida” (folio 99), bajo el argumento de que en el proceso ejecutivo que la señora Claudia Patricia Cruz Bejarano - actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad -, instauró contra Jhon Franklin Gómez Irazo, Alfonso Trujillo Ortiz y otros, la Sala accionada dejó de valorar las pruebas obrantes en el mismo que demostraban la obligatoriedad de desembargar una suma de dinero consignada a órdenes del Juzgado y entregarla a Factoring Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento Comercial, tercero en el proceso. 3.

En las copias que fueron arrimadas al trámite, observa la Corte en relación con lo anterior, que: a. Con fundamento en la sentencia penal que por el homicidio culposo de José Rodrigo Chaparro Forero se condenó a Alfonso Trujillo Ortiz como tercero civilmente responsable al ser poseedor del vehiculo que originó el siniestro, el representante de las víctimas presentó demanda en la que solicitó la ejecución de la misma y como medida previa requirió el 11 de noviembre de 2009 la retención de los dineros que Cemex de Colombia S. A. le adeudaba a Trujillo Ortiz, la que decretó el Juzgado Primero Penal de Lérida el 27 del mismo mes y año, oficiando el 30 siguiente a la nombrada sociedad conforme a lo dispuesto, por lo que ésta consignó en enero de 2010 la suma de $250’489.310 que le fue entregada a la ejecutante y a su hijo menor de edad, luego, el 6 de julio siguiente puso a disposición de ese Despacho el título por valor de $189’061.204. b. El 10 de septiembre posterior Factoring Bancolombia S. A. Compañía de Financiamiento Comercial, tercero en el proceso a través de apoderado judicial, solicitó el desembargo y entrega de esa suma, aduciendo que dichos dineros fueron consignados equivocadamente porque por endoso que de ellos en sus correspondientes facturas hizo su propietario Alfonso Trujillo Ortiz a su favor antes de decretarse el embargo, son de su propiedad, peticionó igualmente la devolución de las demás sumas “equivocadamente consignadas por Cemex de Colombia S. A. a órdenes de ese despacho Judicial” (folio 117), allegando las pruebas con las que pretendía demostrar y hacer valer sus pretensiones; requerimiento que avaló el tercero civilmente responsable y aquí accionante, y a lo que se opuso el apoderado de la parte civil solicitando la entrega a la demandante. c. El 10 de noviembre de 2010 el proceso fue remitido al Juzgado Penal de Circuito de Lérida (Tolima) ad hoc en lo Civil, ante quien los diferentes abogados reiteraron sus peticiones y en auto de 30 de marzo de 2011 (folios 118 a 125) decidió entre otras determinaciones, la cancelación y el levantamiento del embargo, ordenando sólo la devolución del título correspondiente a la suma de $189’061.204 a favor de Cemex de Colombia S. A., en tanto que los otros dineros ya habían sido entregados a las víctimas, providencia que recurrida en reposición y apelación subsidiaria, la repuso el a quo el 17 de mayo de 2011, en el sentido de ordenar la entrega a favor de Factoring Bancolombia S. A., y en alzada revocó el Tribunal el 30 de septiembre de 2011 (folios 20 a 27). d. Entre los fundamentos que tuvo la Corporación accionada para adoptar la determinación acusada, se encuentra el relacionado con que el convenio sobre operaciones financieras que sirvió de prueba determinante para ordenar el levantamiento de la medida cautelar, “no sirve para inferir que realmente se hicieron los endosos por parte de Alfonso Trujillo Ortiz a favor de Factoring Bancolombia S. A., en virtud del mencionado convenio para cuando este se suscribió el 24 de diciembre de 2006, pues dicho convenio no lo contiene; además, porque los títulos valores nacieron con posterioridad a la orden de embargo y la conducta asumida por Alfonso Trujillo Ortiz y Factoring Bancolombia S.A. no responde a los contenidos de circulación de los títulos valores” (folios 24 y 25), y agregó “se concluye lo anotado, porque el beneficiario de los dineros de que tratan las facturas giradas por Cemex Colombia S. A. es exclusivamente Alfonso Trujillo Ortiz, quien dispuso de ellas mediante endoso cuando tuvo en su haber la libertad de hacerlo, autonomía que quedó restringida en los términos del auto de 27 de noviembre de 2009 y comunicadas al deudor el 30 de noviembre de ese año, quien no comunicó cosa distinta a tener por aceptada la medida cautelar y allanarse a pagar la deuda contraída con aquél a través del Juzgado que la comunicaba” (negrilla fuera de texto, folio 25).

Complementó igualmente, que la solicitud de endoso realizada ante Cemex Colombia S. A. y a favor de Factoring Bancolombia S. A., por Alfonso Trujillo Ortiz no podía surtir los efectos pretendidos en tanto que las facturas cambiarias de compraventa nacieron con posterioridad a haberse producido la orden de embargo por el Juez de Conocimiento la que estaba comunicada al deudor desde el 30 de noviembre de 2009, “el endoso ha de materializarse una vez la factura ha sido grada y aceptada, esto es, su dueño trasmite la propiedad del derecho que ostenta -no una mera expectativa- a otra persona determinada, si esa es la forma en que lo transfiere, y ha de hacerle la entrega para completarlo; por tanto, comprendiendo el endoso de que aquí se habla la transmisión de la propiedad de una persona a otra y siendo el ejecutado Alfonso Trujillo Ortiz el propietario del titulo, la cautela ha de soportarla, pues cuando el presunto endoso se efectuó su circulación se hallaba limitada y la situación planteada no se encuentra en los supuestos de que trata el artículo 681 num. 4° del Código de Procedimiento Civil” (folio 25).

Aseveró finalmente que el deudor a quien se le comunicó la medida no dio a conocer que el crédito se encontraba en uno de los supuestos a que se refiere la norma señalada. 4. Con fundamento en lo antecedente, no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada.

Las interpretaciones que hicieron los accionados, corresponden al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida providencia. Así las cosas, si bien tales razonamientos no concuerdan con el pensamiento que sobre el particular tiene el interesado, no por ello pueden considerarse antojadizos o irracionales, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la Constitución le otorga a los cuestionados juzgadores, sin que se hayan apartado del material documental que tuvieron a la vista, el cual evaluaron en conjunto señalando el mérito dado al mismo, sopesándolo en cuanto a su relación con los hechos debatidos.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Igualmente, los Jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la exégesis de la ley y en la valoración de la prueba, motivo por el cual no es suficiente que el tutelante oponga un planteamiento así sea coherente sobre lo que debió ser ya la explicación de la norma o del análisis de la “prueba”, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasillarla como vía de hecho.

En el contexto expuesto, resulta palmario que la controversia planteada igualmente no puede resolverse de manera favorable, en razón de que se ha decantado por la jurisprudencia que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 5.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 4 Exp. 2011-02185-00