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T 1100102030002011-02184-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02184-00 Decídese la acción de tutela impetrada por CIELO MARÍA CARVAJAL SÁNCHEZ respecto del JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura la actora que el Juzgado mencionado le quebrantó derechos “ sustanciales ” en el ejecutivo hipotecario que cursa en su contra, a expensas del señor Pedro Cuevas. 2. Afirma, en sostén de tal acusación, que al interior del juicio aludido impetró apelación frente a la sentencia de 22 de marzo de 2011 que desestimó las excepciones propuestas, recurso concedido en el efecto devolutivo, “ dando aplicación a la Ley 1395 de 2010, y no en el SUSPENSIVO, como quiera que el proceso se venía conociendo con una norma anterior a la ejecutada por el despacho ”.

Agrega, que si bien la referida normatividad entró “ en vigencia el 1º de enero de 2011, el operador jurídico deb[ió] acogerse a la norma que se encontraba en vigencia para el momento de la radicación del proceso, habiendo sido esta radicación el 22 de abril del año 2002 ”. Por lo narrado en precedencia, pide que por esta vía se le ordene al Juez Veintidós Civil del Circuito que “ conceda el recurso de apelación interpuesto en el efecto SUSPENSIVO ”. 3.

Avocado el conocimiento del amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a proveer lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- De acuerdo al acervo probatorio adosado a este expediente, el 5 de mayo pasado el a quo dispuso conceder “ en el efecto devolutivo…el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en [el] asunto (art. 15 Ley 1395 de 2010) ”.

Inconforme con el efecto en que fue otorgada la impugnación, la ejecutada, hoy accionante, interpuso reposición, crítica frente a la que el mismo estrado le manifestó que las normas procesales “ una vez entran a regir son de inmediato cumplimiento, por tanto el efecto en que se ha concedido el recurso de apelación es legal, no pudiéndose revocar el auto atacado ”.

Resuelto lo anterior, se remitió la actuación pertinente al Tribunal, quien el 22 de septiembre de 2011 admitió a trámite “ el recurso de apelación ” memorado. 2.- Según el inciso 5º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, “ Si la apelación que debía ser concedida en el efecto suspensivo, lo fuere en otro, el superior la admitirá en el que corresponda, ordenará devolver las copias y dejando la del auto que admitió el recurso dispondrá que el inferior le remita el expediente; llegado éste dará los traslados a las partes ”.

Del marco fáctico y normativo descrito en antelación surgen dos cosas que conducen inexorablemente al fracaso de este particular amparo, la primera, que la Corporación avaló la decisión del a quo en cuanto hace al efecto en que debía concederse la censura, pues nada dijo ni expresa ni tácitamente que permitiera colegir que se hallaba en desacuerdo con tal punto; y la segunda, que la actora guardó silencio frente a lo dispuesto por el superior a la hora de admitir la impugnación, conducta con la que dilapidó la oportunidad de discutir ante éste el tema que ahora la aqueja, es decir, su divergencia de criterio en cuanto al tan mencionado efecto de la apelación. La desidia reseñada, producto de la exclusiva voluntad de la presunta afectada, se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser utilizado con vocación de triunfo si se ha contado con otro mecanismo eficaz de protección legal, recurso desperdiciado por quien luego proclama en su favor la protección de garantías fundamentales, pues dicho evento está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Sin más disquisiciones, se denegará el amparo impetrado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CIELO MARÍA CARVAJAL SÁNCHEZ frente al JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ; extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02184-00