CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02182-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por el señor HENRY ALBERTO DÍAZ PIÑEROS contra el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá y el Magistrado LUIS ROBERTO SUÁREZ GONZÁLEZ, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.
ANTECEDENTES
1. HENRY ALBERTO DÍAZ PIÑEROS manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que CENTRAL DE INVERSIONES S.A. promovió en su contra, en el Juzgado Treinta Civil del Circuito de esta capital, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la vivienda digna. 2. Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional su promotor indica que en el señalado proceso el funcionario del conocimiento aceptó “la cesión del crédito y los derechos litigiosos [realizada] a Libardo Pomare Martínez y Carmen Elvira Araque”, decisión que fue impugnada a través de los pertinentes recursos ordinarios, porque, en síntesis, la parte demandada “no est[á] de acuerdo con la cesión del crédito ni recono[ce] la nueva contraparte, invocando el artículo 60 C.P.C. y demás normas concordantes” (fl. 27, cdno. 1).
Afirma que como no prosperó la reposición interpuesta contra esa decisión, la apelación subsidiaria fue resuelta mediante proveído de 26 de junio de 2011, en el sentido de confirmar el auto recurrido, sin tener en cuenta que los cesionarios “son personas naturales (…) que no están autorizadas por la Superintendencia Financiera para otorgar [o] reestructurar créditos de vivienda (…); la cesión de una hipoteca se debe registrar en el respectivo certificado de libertad” y esta puntual formalidad requiere del cumplimiento previo de los impuestos establecidos por el artículo 43 del Decreto 960 de 1970, además de lo cual la “sustitución del cedente por el cesionario en el marco de la litis requiere el consentimiento expreso de la contraparte (fls. 27 y 28). 3.
El actor constitucional solicita, en concreto, que se conceda la protección de los derechos invocados y que se ordene adoptar “una decisión que se equipare a las dispuestas en los fundamentos de derecho y jurisprudenciales anotados ante asuntos con similitud de condiciones” (fl. 30). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenó surtir las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinado el expediente de tutela se concluye que no resulta viable la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión con la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el auto dictado por el funcionario judicial demandado, en el sentido de aceptar a los señores LIBARDO POMARE MARTÍNEZ y CARMEN ELVIRA ARAQUE como cesionarios del crédito reclamado por la sociedad demandante, dentro de la ejecución hipotecaria instaurada contra el accionante, señor HENRY ALBERTO DÍAZ PIÑEROS, provino de las razonables consideraciones que se materializaron en la providencia dictada el 26 de junio de 2011 (cfr. fls. 16 al 19), cuestión que impone señalar, entonces, que se está frente a un proceder que luce ajeno al estudio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política.
Téngase en cuenta que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras dejar sentado que en los eventos respecto de los cuales “el crédito objeto de trasmisión se halla incorporado en un título valor, este circula con plenos efectos cambiarios por medio del endoso; pero cuando la negociación se realiza estando el título al cobro judicial, ya no es posible la transmisión de derechos por esa vía, (…) [de modo] que [para este evento] hay que acudir a la sucesión procesal, por lo que el endoso [es] innecesario” y carece “de sustento legal” lo atinente a que los efectos de esa puntual operación “se encuentran reservados a las entidades bancarias”; sostuvo que “el supuesto de la aceptación de la cesión prevista por el artículo 60 del C. de P. C. además de que concurre en el sub judice, no se requiere para que se acceda a la autorización de la citada transmisión, puesto que, en primera medida, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, los demandados aceptaron la cesión del crédito de que son deudores ( ) en el pacto ‘NOVENO’ del pagaré base de la ejecución (…); y en segunda medida, este es superfluo si se tiene en cuenta que los demandados se encuentran presentes en el proceso”.
Por tanto, como la autoridad judicial competente expuso los motivos para confirmar el auto que aceptó la indicada solicitud de cesión del crédito, y esas consideraciones no se muestran irrazonables o caprichosas, dicho proceder es refractario a la censura de naturaleza constitucional, reservada, como ya se ha señalado, para las actuaciones arbitrarias o eminentemente subjetivas, que lesionan en derecho fundamental al debido proceso.
Recuerda la Corte que si no hay una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que en virtud de la autonomía e independencia de que están dotados los Jueces en el ejercicio de su actividad, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá el expediente suministrado para resolver la demanda de tutela materia de estudio.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 A.S.R. Exp. 2011-02182-00