CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02180-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué integrada por los Magistrados Maria Clara Rovira Díaz, Germàn Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz, trámite al que fueron citados los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda (Tolima), Hilda Merino de Montoya, Myriam Merino Rodríguez, Mariela Constanza, Clemencia Sara, Luz Ángela Patricia, Guillermo Ernesto, Vilma Lucía y Magda Catalina Merino Barreto, Libardo de Jesús Montoya Restrepo y el curador ad litem de los herederos indeterminados de Guillermo Merino Visbal.
ANTECEDENTES 1. El interesado quien pide la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, solicita que se ordene a la Corporación accionada “que mediante resolución judicial se permita declarar la nulidad, (con todos sus efectos) (condena en concreto), de todo lo actuado en el proceso de referencia, (ordinario de simulación de Myriam Merino Rodríguez e Hilda Merino de Montoya en contra de Mariela Constanza, Magda Catalina Merino Barreto y Otros).
Inclusive desde el auto que ordeno acatar lo resuelto por el Magistrado, Marcos Román Guío Fonseca, del Tribunal Superior de Ibagué. Como consecuencia de tutelar los derechos antes citados” (sic) (folio 19). Requiere además “que una vez promulgada la resolución judicial de declaratoria de nulidad a que hace referencia el numeral 2, proceder (sic) a ordenar al inferior jerárquico, o de quien haga sus veces, que avoque conocimiento;
Que dentro de las 48, horas siguientes de notificada, la declaratoria de nulidad, proceder a, hacer ciertos los efectos de la declaratoria de nulidad, resuelta por el Magistrado, Marcos Román Guío Fonseca del Tribunal Superior de Ibagué, especialmente de la condena en costas, levantamiento de medidas cautelares y ocurrencia de daños y perjuicios.
Incluyendo, los efectos indirectos (de volver las cosas a su estado natural) y los de la contraparte” (sic) (folio 19) y como medida especial “en atención a la presente acción, suspender, u ordenar suspender, cualquier acción, respecto de su sentencia calendada 30 de mayo de 2011 en tanto, no se surtan, si quiera la primera, y segunda instancia, respecto de la presente acción. Como quiera que las comunicaciones vía correspondencia en materia de notificación, de las decisiones tomadas, son tan lentas, e incluso llegan a perderse, solicito de antemano el recurso de impugnación, en caso favorable o desfavorable, para beneficio de las partes” (sic) (folio 20).
Para lo anterior, aduce en complejo escrito que obra a folios 1° a 21, en síntesis, “resumo, la presente, partiendo del hecho final para llegar al inicio de los acontecimientos que motivaron la presentación de la misma”, folio 1º, y en este sentido afirma que en el proceso ordinario de simulación de contrato de compraventa, de mayor cuantía, de Myriam Merino Rodríguez y otra, contra Mariela Constanza Merino Barreto, el accionante y otros, se dictó sentencia de segunda instancia el 30 de mayo de 2011 en la que se accedió a las pretensiones subsidiarias y “de la cual difiero por ser abiertamente contraria a derecho” (folio 1), porque a esta decisión se llegó, “luego del riguroso examen de la prueba indirecta de indicios (…) que no se propusieron dentro de la demanda”, folio 2, y la evidencia física no tuvo ningún peso sobre la determinación avocada.
Agrega a la par, que “dentro de la demanda, solo se citaron unos hechos, los cuales no fueron discriminados para determinar cuales soportaban las pretensiones principales y cuales las subsidiarias. Con lo cual tuvo el fallador que entrar a interpretar, (tratar de rehacer) la demanda, pues no pueden ser los mismos hechos, (totalidad de hechos de la demanda), ser el sustento de peticiones diferentes.
Entonces es obvio, que se trataba de una pesca en río revuelto, tan evidente como al solicitar en la simulación absoluta, que jamás existió negocio alguno, y al mismo tiempo afirmar en la petición subsidiaria, que si existió negocio pero con otro propósito ” (folio 3). Continúa afirmando que “en ese intento del fallador de (rehacer la demanda), es apenas lógico que se traigan a la mesa una pluralidad de indicios (usurpadores), que encajen milimétricamente como obra de alta ingeniería, pues el fallador esta facultado de escoger los hechos que le sirvan a este propósito a su libre albedrío ya que estos no fueron discriminados para cada pretensión si no que son comunes a las dos.
Es que resulta muy fácil fallar, cuando los hechos se pueden acomodar. Olvidaron el viejo refrán, dame los hechos que yo te daré el derecho, aquí se trato de déjame acomodar los hechos que ya tienes el derecho” (sic) (folio 3). Concluye en relación con lo anterior, “mi punto a juzgar, respecto de la resolución tomada, y de la cual difiero, consiste en que basados en una premisa malévolamente elaborada, se prejuzgó, empezando por desconocer el verdadero vínculo de la relación jurídica, que no nacería en la simulación, sino en la falta de insinuación, supuestamente de un acto simulado, el ataque a la causa equivocada (la escritura y no el poder), se escogieron los hechos favoritos, se manipuló, no solamente la prueba indirecta de indicios, que resulto determinante, certera, letal, sino que se enrumbó, orientó, desde el inicio del proceso en dirección equivocada, las resultas del mismo.
En pocas palabras, lo que se les otorgo a las demandantes resulta insignificante, lo que resulta realmente preocupante es la forma como se llegó a lo que se les otorgó” (subraya en texto, folio 10). Agrega de otra parte, “como segundo hecho, me permito informar que ante el Fiscal 6to. Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué, se instauró denuncia por la posible ocurrencia de actos punibles acontecidos durante el referido proceso, en contra de los Jueces Primero y Segundo Civil del Circuito de Honda, y los demás intervinientes, incluyendo los abogados de los demandantes y demandados por el presunto delito de prevaricato y conexos.
(En trámite). Especialmente por cercenar los efectos directos, (condena en costas, y posible ocurrencia de daños y perjuicios) y los indirectos, devolver las cosas a su estado original, levantamiento de medidas cautelares, y nulidad de la caución, tanto en origen como en acción” (folio 12), y continúa “como tercer hecho me permito poner en conocimiento, que los mismos hechos presuntamente punibles puestos en consideración del Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal de Ibagué, fueron puestos en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura (Sala Disciplinaria).
(En trámite)” (folio 12). Complementa “como cuarto hecho”, que había propuesto anterior acción de tutela, ante el Tribunal Superior de Ibagué “por la vulneración de mis derechos fundamentales acaecidos presuntamente por acción de las vías de hecho y acciones punibles que determinaron mi denuncia ante el Fiscal 6to. Delegado ante el Tribunal”, (sic) folio 12, la que fue negada en primera y segunda instancia, por encontrarse en trámite el recurso de apelación presentado por las partes frente a la sentencia proferida en el proceso ordinario por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda el 13 de abril de 2009, pronunciamiento constitucional en el que se dijo: “en cuyo desarrollo se adoptará la determinación que legalmente corresponda”, aspecto sobre el cual considera que “en tal sentido, fue advertida, la Magistrado Rovira Díaz, quien era la indicada como Juez natural de evacuar, y restituir mi derecho, la cual no se pronunció ni con la menor acotación, siquiera con un despacho en sentido negativo desconociendo la recomendación de su superior natural” (sic) (folio 12), lo que le lleva a concluir que “la Magistrado no se persuadió de la sugerencia de la superior al resolver sobre la inquietud de amparo solicitada, es evidente que la misma, y como se argumentó sobre los diversos enfoques de la sentencia, se limitó, a seguir el hilo que se le planteó con la demanda, produciendo una segunda instancia recta y plena, esquivando las mas mínimas reglas de la sana critica y el universo de posibilidades en lo que se convirtió a lo que comúnmente se llama solidaridad de gremio.
Dictando una sentencia totalmente prejuzgada, con la ausencia del debido proceso” (sic) (folio 13). Expone de otra parte, que el Tribunal en auto de 19 de octubre de 2005, “cuyo ponente fue el Magistrado Marcos Román Guío Fonseca”, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado incluso a partir del auto admisorio de la demanda, “de ese auto de fecha 19 de octubre de 2005, no se discute nada, el mismo es real legal y autentico, pero el mismo es el problema y el origen de la presente acción que se ataca en su instancia de cierre, no sin antes haber hecho lo posible y lo imposible para su cumplimiento.
Pues al día de hoy es estéril en efectos para una parte de la relación jurídica, (los demandados), se solicita, hacer parir sus efectos, ya que naturalmente, estos no han llegado, están ahí dentro pero no nacen, pese a que ya culminó la segunda instancia, por una clara intervención de las vías de hecho, el llamado es a restablecer el derecho, a traerlos a la vida, en todo el proceso, para restaurar el derecho de una de las partes, su derecho a la igualdad, porque que ya hace mucho tiempo nacieron los efectos de la contraparte, además, para que las cosas vuelvan a su estado natural, es decir para que se restablezca el debido proceso” (sic) (folio 13); puntualiza que ante la nulidad declarada, es pertinente la condena en costas, la por daños y perjuicios, así como la obligación indirecta del levantamiento de las medidas cautelares, beneficios que asevera, no se les dio a los demandados en tanto que “el Juez Primero Civil del Circuito de Honda, en providencias dilatorias, insistió en que la condena en costas no era pertinente luego de decretada la nulidad” porque “para este caso el Magistrado, Guío Fonseca, terminó en la parte resolutiva de su auto condenando a efectos, olvidando la condena en concreto (…) un aspecto, que se debe tener en cuenta es que el citado Juez Primero Civil del Circuito de Honda, al verse metido en el enredo fabricó un impedimento ante la Fiscalía, con el cual se salió del proceso y se lavó las manos, pasando el problema al Juez Segundo Civil del Circuito, quien se opuso simultáneamente a la condena en costas y al levantamiento de las medidas cautelares.
Determinación, que acabó en apelación, resuelta, nada menos que por el Magistrado Marcos Román Guío Fonseca del Tribunal Superior de Ibagué, y autor del mismo, quien dejo abierta la puerta para que se introdujeran las vías de hecho, precisamente cuando en su providencia no hizo condena en concreto, si no procedió a condenar a efectos (sic).
Obviamente, le dio pie a nuestros abogados, para hacemos creer que tales efectos no existían, que con asociación con el Juez, dilató y dilató la cosa, le paso, el caso a su colega, mediante artimañas, este a su vez le tira la pelota a nuestros abogados, los cuales nuevamente, encausan mal la petición y él, muy orondo la despacha, como lo hiciera ya el Magistrado” (sic) (folio 14). 2.
La Sala demandada a través de su ponente solicitó desestimar el amparo propuesto y manifestó atenerse a lo dispuesto en el diligenciamiento y en las motivaciones de orden legal y jurisprudencial que le sirvieron de soporte a la actuación adelantada. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que se verifica en este caso, en relación con lo que es objeto de censura en la solicitud de amparo, encuentra la Sala de conformidad con los documentos que fueron aportados lo siguiente: a. Con fundamento en el contrato de compraventa celebrado entre Guillermo Merino Visbal y Magda Catalina, Guillermo Ernesto, Vilma Lucia, Luz Ángela Patricia, Mariela Constanza, Clemencia Sara María y Rodrigo Jairo Hernando Merino Barreto - el aquí accionante -, las señoras Myriam Merino Rodríguez e Hilda Merino de Montoya promovieron el 17 de julio de 2003 proceso ordinario de simulación que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Honda el 22 de julio siguiente, quien dictó sentencia el 17 de marzo de 2005, decisión que fue apelada por los demandados y al conocer el Tribunal, declaró el 19 de octubre de 2005 la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, inclusive, con el fin de que fueran vinculados los herederos determinados e indeterminados del vendedor fallecido, con los efectos previstos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (folios 48 y 49), providencia que no fue objeto de reparo.
Regresadas las diligencias al Juzgado, el 16 de noviembre de 2005 dictó auto de obedecimiento, frente al cual el apoderado de los demandados interpuso reposición reclamando la condena en costas, éste se resolvió el 9 de diciembre siguiente manteniendo el atacado al considerar el a quo que el superior no se pronunció en relación con la misma (folios 79 y 80); determinación que atacada en recurso horizontal y subsidiario de apelación conservó el Juzgado en proveído de 24 de enero de 2006, (folios 81 a 84) concediendo la alzada, la que inadmitió el Tribunal el 25 de abril de ese mismo año, en razón de “no ubicarse dentro de las causales del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, ni en otra normatividad especial, la procedencia del recurso para dicha decisión” (folio 86). b. El 7 de febrero de 2006 el Juez Primero Civil del Circuito de Honda se declaró impedido para continuar adelantando el trámite y avocó el conocimiento el Segundo de la misma especialidad el 27 siguiente, quien admitió nuevamente la demanda el 25 de abril y notificó a los demandados; como pretensión principal deprecaron las demandantes que se declarara absolutamente simulado el contrato de venta contenido en la escritura pública No 387 del 1º de junio de 2000, otorgada en la Notaria Única del Círculo Notarial de Honda (Tolima), la cual recayó sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 362-0019998, 362-0019996, 362-0008670, 362-019999, 362-0011219, 362-0019997, 362-0099850, 362-0013946, 362-0013944 y 106-00017221, y celebrado entre Mariela Constanza Merino Barreto, - quien obró en nombre y representación del causante Guillermo Merino Visbal en su condición de vendedor - y Mariela Constanza, Magda Catalina, Clemencia Sara, Luz Ángela Patricia, Guillermo Ernesto, Rodrigo Jairo Hernando y Vilma Lucila Merino Barreto, condenando a los demandados a restituirlos a la masa sucesoral del mencionado, y la subsidiaria consistente en que se declarara relativamente simulado el contrato de venta de la nuda propiedad y la constitución del derecho real de usufructo referido, por encubrir una donación que no fue insinuada.
Los demandados Guillermo Ernesto, Vilma Lucila, Rodrigo Jairo Hernando y Magda Catalina Merino Barreto, contestaron sin proponer excepciones, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones; por su parte, Mariela Constanza, Clemencia Sara y Luz Ángela Patricia Merino Barreto, propusieron las defensas que denominaron “falta de causa para demandar”;
“supuesta simulación inoponible a terceros de buena fe”, y la de “prescripción de la acción”, c. Adelantado el trámite, en sentencia de 13 de abril de 2009 adicionada el 9 de mayo siguiente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda accedió a las pretensiones subsidiarias, declarando relativamente simulado el acto acusado el que dejó sin efectos y condenó a los demandados a pagar a la sucesión de Guillermo Merino Visbal los frutos civiles que fueron producidos por los inmuebles objeto del negocio señalado como “simulado” (folios 229 a 258 y 259 a 260).
La anterior decisión apelada por los “demandados”, la revocó parcialmente el superior el 30 de mayo de 2011, (folios 22 a 57), en el sentido de “declarar probada la excepción de mérito propuesta por el demandado Libardo de Jesús Montoya Restrepo denominada “inoponibilidad al tercero de buena fe”, negándose, por tanto, la pretensión 4° subsidiaria de la demanda; modificar la determinación contenida en el numeral 2° de la parte resolutiva del aludido fallo, en el sentido de precisar que la declaratoria de simulación proferida no afecta el acto contenido en la escritura pública No. 413 del 16 de julio de 2003, por medio de la cual Vilma Lucila Merino Barreto transfirió a Libardo de Jesús Montoya Restrepo el inmueble ubicado en la carrera 13 No. 10- 01/05 de la nomenclatura de Honda e identificado con el folio de matrícula No. 362-0013946; modificar la decisión adoptada en el numeral 3° de la parte resolutiva de la mencionada sentencia en el sentido de precisar que se dejan sin valor el acto jurídico contenido en la escritura pública No, 387 otorgada el 1° de junio de 2000 en la Notaría única del Círculo de Honda en lo que exceda la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes para la época de su realización; revocar la determinación contenida en el numeral 4° de la parte resolutiva de la citada providencia; modificar el numeral 7° de la parte resolutiva del fallo censurado en el sentido de concretar la condena en frutos impuesta hasta el 30 de abril de 2011 en la suma de $246’304.768” (folios 55 a 57). 2.
Aquí lo que alega reiteradamente el solicitante es que los funcionarios de segunda instancia demandados no valoraron de conformidad con los principios de la sana crítica, las pruebas obrantes en el proceso y por ello, debe revocarse la providencia censurada que le fue adversa. Pues bien, advierte la Corte, sin entrar a examinar el mérito de la decisión del Tribunal cuestionada, que respecto de la protección del amparo que aquí se trata concurre la causal de improcedencia contemplada claramente en el inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no permite esta acción cuando han existido otros mecanismos ordinarios de defensa que le permiten a los interesados controvertir ante la autoridad competente los hechos sobre los cuales se soportó la queja constitucional.
Por lo anterior, basta decir, que el accionante pudo recurrir en casación para que se revisaran los aspectos que ahora tardíamente alega por esta vía desperdiciando dicha oportunidad; y es sabido que la apatía o dejadez para hacer uso de las herramientas ordinarias en su momento, desvirtúa el carácter subsidiario e inhibe la prerrogativa de promover con éxito la acción de tutela que no aparece en el país para subsanar las omisiones de las personas durante el curso de los procesos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 3.
Con fundamento en lo antecedente, no hay lugar a conceder el amparo pretendido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la tutela solicitada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-02180-00