CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02178-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por la Seccional Sanidad de Bogotá de la Policía Nacional contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado con ocasión del auto de 20 de junio de 2011, por medio del cual la autoridad accionada se abstuvo de conocer la impugnación presentada por la Policía Nacional –Dirección de Sanidad –Seccional Bogotá contra el fallo de 2 de junio de la misma anualidad, dictado en el proceso de tutela de Anllela María Galindo Devia contra el Hospital Central de la Policía Nacional; y por ello solicita ordenar “…recomponer la actuación surtida por la Sala de Casación Penal (…), teniendo en cuenta que la misma se encuentra viciada de ilegalidad (…)”. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tuteló los derechos a la estabilidad reforzada y al debido proceso de la señora Anllela María Galindo Devia y, en consecuencia, ordenó a la entidad querellada restablecer la relación contractual con la peticionaria “bajo la misma modalidad y condiciones para que ejerza el cargo que venía desempeñando u otro equivalente o superior y cancele la licencia de maternidad a la que tiene derecho ante el alumbramiento de su menor hijo.
Culminado el periodo de lactancia, el vínculo laboral se regirá por las disposiciones legales vigentes”. El Ministerio de Defensa Nacional –Policía Nacional –Dirección de Sanidad Nacional- Hospital Central de la Policía Nacional fue notificado del aludido fallo el 7 de junio de 2011 en la oficina de radicación del Hospital Central y el 21 del mismo mes y año en la oficina de radicación de la Seccional Sanidad Bogotá, contra el cual se interpuso recurso de apelación el 10 de junio.
Concedida la impugnación la Sala de Casación Penal de esta Corporación mediante auto de 20 de junio de 2011 se abstuvo de conocer la impugnación por extemporánea, tras considerar que el fallo constitucional de 2 de junio de 2011 se notificó mediante oficio de la misma fecha y la alzada arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 10 de junio de esa anualidad, esto es, por fuera de los tres días hábiles siguientes consagrado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
La decisión en los anteriores términos se encuentra cifrada en un flagrante error de observación de los antecedentes del proceso. Ante esa circunstancia y dado que el expediente se encontraba en sede de la Corte Constitucional, el pasado 22 de junio, radicado en la Secretaría de esa Corporación bajo el número 3128692, se impetró derecho de petición, a efectos de que se realizara el control de constitucionalidad al respectivo expediente.
En respuesta al referido ruego la Secretaría de la Corte Constitucional con oficio PET SGT 3652/11 informó a esa Jefatura Seccional que de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación y en cumplimiento a lo ordenado por el numeral vigésimo séptimo del auto de 18 de julio de 2011, “el expediente de tutela de la referencia fue excluido de revisión (…)”.
Teniendo en cuenta que la actora carece de otra acción para hacer prevalecer los derechos reclamados, acude a la presente acción de tutela, a efectos de que se revoque el auto objeto de cuestionamiento de 20 de junio de 2011, teniendo en cuenta que no le asiste razón al considerar que la entidad accionada se notificó del fallo de tutela el 2 de junio, siendo que tal acto procesal se efectuó “ efectivamente ” el 7 de junio de 2011.
En suma, incurrió el órgano judicial accionado en vía de hecho, en tanto se está materializando una excesiva carga en contra de la Policía Nacional –Dirección de Sanidad Hospital Central, al punto de desconocer su derecho al debido proceso en un aspecto esencial como es la garantía de una debida notificación. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el peticionario del amparo, requirió copia de las piezas procesales pertinentes, solicitó a la autoridad accionada informar con destino a las presentes diligencias todo lo relacionado con el reclamo del actor y dispuso librar las comunicaciones de rigor.
CONSIDERACIONES Por mandato del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y en ciertas hipótesis, de los particulares. Desde antes la Sala acentúa la impertinencia del amparo dirigido a combatir fallos o actuaciones adelantadas en trámites de la misma especie, porque en tales eventos el ordenamiento establece como mecanismo propicio la impugnación del fallo ante el superior, amén de la eventual revisión que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje.
De manera excepcional, la jurisprudencia constitucional ha admitido la procedencia del amparo contra actuaciones surtidas en desarrollo de un proceso de tutela, en aquellos casos en que siendo menester no se vincula a las personas cuyos derechos se podrían ver afectados con el resultado del fallo o se omita la notificación del contradictorio, eventos en los cuales es pertinente la protección rogada en aras de salvaguardar los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia (sent.21 de enero de 2010, exp.2009-02355-00).
No obstante, sea la hipótesis de que se trate el afectado debe procurar ante la misma autoridad supuestamente causante del agravio el restablecimiento de los derechos, exponiendo los motivos de inconformidad, para que, dado el caso, se adopten los correctivos de rigor, es decir, no resulta posible acudir directamente a la acción de tutela para alcanzar tal cometido, en virtud de su carácter eminentemente residual y subsidiario (artículo 6º, numeral 1, Decreto 2591 de 1991, en concordancia inciso tercero artículo 86 de la Constitución Política).
En el presente caso, la Seccional de Sanidad Bogotá de la Policía Nacional destinataria de la orden impartida en el fallo de tutela de 2 de junio de 2011, impugnó tal decisión, recurso que la Sala de Casación Penal de esta Corporación se abstuvo de conocer bajo la consideración de que “la decisión cuestionada se notificó mediante oficio de la misma fecha –fl.38- y la alzada arribó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal el 10 de junio del mismo año –ver folio 40-, por fuera del término de tres días hábiles siguientes estipulado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 ” (fl.28).
Mas allá de lo que pudiera establecerse sobre la notificación a Sanidad –Seccional Bogotá de la Policía Nacional del fallo proferido en el asunto en cuestión y la presentación de la impugnación dentro del término previsto para ello, de los elementos de juicio obrantes en el expediente emerge que dicha entidad ninguna inconformidad exteriorizó ante la autoridad que emitió el memorado auto de 20 de junio, lo que descarta la viabilidad del amparo.
En adición, el derecho de petición dirigido a la Corte Constitucional, quien a la postre excluyó de revisión el expediente de tutela, ratifica que si alguna discrepancia asistía a la quejosa sobre la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal, debió presentarla ante la misma autoridad que la profirió, y no como ocurrió acudiendo a la acción que ahora se resuelve.
Con abstracción de lo anterior, la providencia censurada no se muestra, prima facie, contraria a lo que sobre el término para impugnar el fallo constitucional disciplina el ordenamiento, tras considerar dicha autoridad que la impugnación se presentó extemporáneamente “y no podrían ni siquiera las distancias justificar tal proceder, teniendo en cuenta que el Tribunal e impugnante tienen su domicilio en la misma ciudad”, aspecto este último que no ofrece discusión y guarda coherencia con la realidad procesal.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02178-00