CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02177-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA DEL CARMEN RESTREPO, MARÍA ELENA RUÍZ GÓMEZ y JOSÉ REINEL RESTREPO CÁRDENAS frente al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Según los actores, las autoridades judiciales mencionadas les quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso, al decretar una nulidad en el juicio ejecutivo hipotecario que adelantan contra el Grupo Mowerman Porras Sociedad por Acciones Simplificada. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular y concreto, admiten el siguiente compendio: En el litigio mencionado se dispuso, luego de embargado el inmueble objeto de garantía real, citar a Davivienda en calidad de acreedor hipotecario para que hiciera valer su derecho.
Surtida la notificación de la aludida entidad bancaria, los ejecutantes solicitaron que se fijara fecha para llevar a cabo el remate del bien, momento en el que el a quo decidió, “ intempestivamente ” y “ sin razón alguna ”, declarar la nulidad de todo lo relacionado con “ la notificación del Banco Davivienda ”, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta por el extremo actor.
En desacuerdo con los dos últimos proveídos acuden los gestores a este amparo, porque aunque se hubiese presentado algún error en ese específico trámite, lo cierto es que el acto procesal cumplió su finalidad, ya que “ Davivienda…hizo valer su crédito ” en otro estrado judicial. Adicionalmente, porque no se configuraban las circunstancias para “ declarar oficiosamente la aludida nulidad ”, en razón a que la subasta no se podía realizar dado que la medida cautelar había sido cancelada, gracias a la demanda incoada por “ el Banco Davivienda ”.
Rebaten los actores los argumentos de la autoridad judicial de primer grado, pues estiman que la norma que le sirvió de puntal para decretar la memorada nulidad, esto es el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, no determina que se deba adosar prueba de la existencia y representación legal del tercero acreedor, “ puesto que esa carga corresponde a la entidad financiera citada ”.
Al abrigo de los anteriores supuestos y otros de similar factura, piden que por esta vía se dejen sin efecto los autos reprochados. 3. Avocado el conocimiento de la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Censuran los señores María del Carmen Restrepo, María Elena Ruíz Gómez y José Reinel Restrepo Cárdenas los proveídos emitidos como resultado del error en que incurrieron al momento de enterar de la existencia del proceso, al acreedor hipotecario, esto es, al banco Davivienda.
Si la queja es esa, es del caso anotar que sin ninguna dificultad se advierte el fracaso del amparo deprecado ya que el quehacer judicial relacionado con esa puntal temática lejano está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales invocados, pues los funcionarios profirieron sus decisiones afianzados en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir, gobernaban el asunto.
En efecto, para ratificar la providencia de primer grado dictada en el sentido que ahora se cuestiona, la Corporación, luego de referir a la causal consagrada en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, historiar los antecedentes del proceso ejecutivo promovido contra el Grupo Mowerman Porras Sociedad por Acciones Simplificada, expuso que era deber de la parte ejecutante señalarle al Juzgado cuál “ era la dirección domiciliaria de notificaciones [de Davivienda] que aparece registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina que haga sus veces, por tratarse de persona jurídica de derecho privado ”, evento que en el caso no ocurrió. En ese orden, prosiguió, aunque la nulidad procesal por ausencia de notificación del tercero acreedor hipotecario puede ser alegada por éste “ mientras no haya terminado el proceso ejecutivo por el pago total de los acreedores, o por causa legal, como lo establecen los incisos 3 y 4 del artículo 142 ” del plexo procedimental mencionado, en el sub lite es necesario decretarla de oficio, sin posibilidad de considerar saneado dicho yerro, “porque ni siquiera existió o presentó notificación personal de la providencia que imponía la citación al Banco Davivienda, en los términos de los artículos 539, 554 y regla 5ª del artículo 555 de la misma codificación ”.
Seguidamente, enfatizó el juzgador que no se podía en verdad predicar “ saneamiento de la nulidad, precisamente porque la parte o el interviniente interesado en alegarla, esto es, el Banco Davivienda, no fue convocado al proceso, y por la misma razón no puede sostenerse que ha convalidado tal irregularidad, o que el acto procesal de notificación cumplió su finalidad …”.
De otro lado, aseguró el Tribunal que no existía certeza en relación con que la entidad bancaria al demandar al Grupo Mowerman Porras Sociedad por Acciones Simplificadas ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, “ lo hiciera por la citación del Juzgado Primero del Circuito (sic), de conformidad con los artículos 539, 554 y regla 5ª del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil y en la forma prevista en el artículo 315 ídem ”. 2.
El compendio precedente permite afirmar que las autoridades tuteladas realizaron un prudente examen del tema materia de crítica, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo. En ese orden y siendo patente que las reflexiones antes referidas no son arbitrarias, se trunca su desconocimiento por esta excepcional vía, debido a que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por la justicia constitucional cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que no es el caso en comento, de lo contrario se atentaría contra los principios de autonomía e independencia judicial, reconocidos por la Constitución Nacional. 3.
Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA DEL CARMEN RESTREPO, MARÍA ELENA RUÍZ GÓMEZ y JOSÉ REINEL RESTREPO CÁRDENAS contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02177-00