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T 1100102030002011-02175-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de octubre 19 de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02175-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el señor Álvaro Alfonso Castellanos Sánchez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, integrada por los Magistrados Luís Armando Tolosa Villabona, María Julia Figueredo Vivas y José Horacio Tolosa Aunta, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, trámite al que fueron citados Paola Andrea Castellanos Salazar, Fredy Evelio Castellanos Poveda y el curador ad litem de las personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. El interesado quien reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la posesión y al acceso a la administración de justicia, pide que se dejen sin efectos las sentencias de 13 de septiembre de 2010 y 8 de junio de 2011 pronunciadas por los accionados. Para lo anterior, aduce a folios 1º a 14, en síntesis, que presentó demanda ordinaria de pertenencia contra los señores Paola Andrea Castellanos Salazar, Fredy Evelio Castellanos Poveda y personas indeterminadas, proceso del que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá y en el que pretendía “una cuarta parte del lote de terreno en el cual construí una casa, para vivienda exclusiva de mis padres, sobre la cual ejercí los actos de señor y dueño, por más de 20 años”, folio 2; la que contestaron los demandados formulando reconvención, y adelantadas las diligencias profirió fallo el 13 de septiembre de 2010 en el que negó sus pretensiones y ordenó la reivindicación del inmueble, decisión que recurrió en apelación y confirmó el superior el 8 de junio de 2011 incurriendo los accionados en vía de hecho porque “en el proceso se encuentran pruebas que adolecen de una indebida interpretación y no se les otorgó la coherencia evidente, tales como la escritura 532 de 1976 (fol. 45 C.4.), de compraventa de Maria Isabel Sánchez de Castellanos (madre) a Maria Isidora y María Leonor (hijas) y luego la escritura de partición amigable entre mis hermanas No. 0290 del 06 de abril de 1998, de la Notaría Segunda de Chiquinquirá (Boy.)(folio 35 C.4.), obviando totalmente su valor probatorio, pues cotejadas con los testimonios rendidos, salta a la vista el hecho de que el bien fue adquirido inicialmente a favor de los 6 hermanos, luego es cedido en escritura de confianza a José Evelio, congruente con la versión del crédito, y se excluyó a 2 hermanas asignándoles su parte en el predio indicado anteriormente” (folio 3).

Agrega que el Juzgador a quo no obstante que recaudó abundantes pruebas con ocasión de la demanda inicial, la de reconvención y las excepciones de ambas partes, tales como testimonios, inspección judicial con intervención de perito e interrogatorios de parte, su decisión resulta incongruente pues se aparta de las pruebas bajo una indebida valoración probatoria y “contrariamente a lo esperado en el fallo de primera instancia hace la apreciación probatoria, retomando apartes incompletos y distorsionando el sentido de las declaraciones”, no obstante que “a lo largo de los testimonios y en la lectura detenida y completa de cada uno de ellos, se logra determinar la posesión pedida ejercida por mí, por más de veinte años” (folio 4), por lo que en su escrito en los numerales 18 a 27 de los hechos señala lo que los declarantes en su entender manifestaron en cuanto a su posesión, puntualizando a la par que “así también, el Tribunal en segunda instancia cae en la trampa de la tradición al predio sucedido, confirmando la sentencia, modificando, de todas forma en perjuicio mío, los frutos, por presuntamente no haber solicitado las mejoras o por no haberse cuantificado en valor mayor a $976.400 mil pesos un inmueble avaluado comercialmente en suma de $8’043.200 millones de pesos.

Prueba que también fuera obviada y echada a menos en providencia decisoria, que no guarda relación con lo reconocido y que no tiene ni siquiera en cuenta el contrato de obra, por 10 millones, (sic) que yo hice en última oportunidad” (folio 7). Complementa que los accionados incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental, el primero por la apreciación errónea de las pruebas y la omisión de otras “afectando el ejercicio de mi posesión ejercida sobre la fracción reclamada desde la demanda original, las mejoras edificadas y la continuidad en mi posesión”, folio 8, y el segundo “por exceso de exigencia en la ritualidad, conculcando el acceso a la administración de justicia, al entorpecer el conocimiento sobre los hechos ante las exigencias requeridas sobre las pruebas documentales aportadas, consideradas excesivas e inválidas” (sic) (folio 8). 2.

Los accionados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. Estudiado el asunto con vista en los documentos que se incorporaron al presente amparo, encuentra la Corte que, a. El señor Álvaro Alfonso Castellanos Sánchez mediante apoderado judicial incoó declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Paola Andrea Castellanos Salazar, Fredy Evelio Castellanos Poveda y demás personas indeterminadas, que puedan tener derechos reales sobre el bien inmueble ubicado en la ciudad de Chiquinquirá, con nomenclatura urbana Número 16-49 de la actual calle 17D, que hace parte de uno de mayor extensión y del que ha ostentado la posesión por espacio superior a 30 años de manera pública, quieta y pacífica, realizando mejoras necesarias sobre el predio tales como la construcción de una casa de habitación con servicios de agua, luz y pagando los impuestos; trámite del que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, quien la admitió el 9 de agosto de 2006 disponiendo la notificación de los titulares de los “derechos reales” que aparecían en el certificado de tradición, figurando “dueño inscrito José Evelio Castellanos Sánchez ” y como última anotación “adjudicación en sucesión a Paola Andrea Castellanos Salazar y Fredy Evelio Castellanos Poveda”, así como el emplazamiento de “las personas indeterminadas”.

Los demandados Castellanos Salazar y Castellanos Poveda concurrieron oponiéndose a las pretensiones, propusieron las excepciones que denominaron “reivindicatorio del inmueble materia de la litis”; “inexistencia de la acción” y la “genérica”, a la par que formularon demanda de reconvención solicitando la reivindicación del predio objeto del proceso, la que igualmente se admitió y a la que se opuso Castellanos Sánchez. b. Agotadas las etapas pertinentes en las que se escucharon las declaraciones solicitadas, se recepcionaron los interrogatorios a las partes y se practicó la inspección judicial de que trata el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, en fallo de 13 de septiembre de 2010, (folios 25 a 54), el a quo negó las pretensiones de la “demanda” principal, ordenó la reivindicación del inmueble y condenó a Álvaro Alfonso Castellanos Sánchez a pagar a título de frutos naturales la suma de $7’931.480 a partir de la contestación de la de mutua petición, decisión que apelada por éste confirmó el Tribunal el 8 de junio de 2011 (folios 55 a 83). c. En la sentencia de segunda instancia, la Sala acusada y en cuanto a lo que es materia de censura constitucional, examinó a folios 66 a 77 las pruebas allegadas - documental, diligencia de inspección judicial y testimonios - de cara a los elementos axiológicos de la posesión material en relación con el bien pretendido y concluyó conforme a este acervo que la acción principal de pertenencia estaba llamada al fracaso, en tanto que “revisadas una a una las pruebas reseñadas, el elemento axiológico posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo necesario para usucapir no se halla probado, la posesión no fue exclusiva en cabeza del demandante, y únicamente fue a partir del fallecimiento de su consanguíneo José Evelio Castellanos Sánchez, padre de los demandados en pertenencia como vino a convertirse en poseedor exclusivo, esto es, luego del año 2004” (folio 77); en cuanto a la acción reivindicatoria encontró probados los elementos para la prosperidad de la misma, y en relación con las mejoras plantadas por el demandante y que este reclamó, reconoció la suma de $976.400 conforme al dictamen pericial rendido por el auxiliar de justicia designado “al no haberse probado ni cuantificado suma diferente (…) pues al hecho de haber plantado mejoras aluden algunos de los testigos” (folio 81). 2.

Puestas así las cosas, no se evidencia en el caso sometido a consideración, que la sentencia de la Corporación atacada traduzca el defecto grosero que se le imputa, que, como bien se sabe, reclama un proceder antojadizo y alejado de la razón y de la lógica, para que de ese modo se pueda predicar la vulneración o amenaza del debido proceso invocado, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica que tuvieron los juzgadores accionados en la decisión proferida, ello no la descalifica ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, en tanto que la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente, que como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los jueces de instancia atacados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el fallo referido.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 3. Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por los jueces naturales, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, esta protección no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso, ni para examinar a como dé lugar la actuación de los funcionarios de conocimiento; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene la acción como nuevo escenario para provocar su revisión. Se ha decantado igualmente por la jurisprudencia, que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Por lo antecedente, no puede otorgarse la protección suplicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 2 Exp. 2011-02175-00