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T 1100102030002011-02174-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02174-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARÍA NELLY SALAZAR DE ROJAS frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Asegura la gestora que las autoridades judiciales le quebrantaron el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 2. En sostén de lo así argüido expone, en concreto, que inició proceso de pertenencia de bien inmueble contra Daniel Ricardo Espinosa Cuéllar. Agrega que al interior de dicho asunto, el 9 de marzo de 2009 se aceptó la renuncia elevada por el abogado que la representaba, abdicación que no se le notificó “ ni por parte de [su] apoderado ni por parte de juzgado ”, omisión que no fue óbice para que éste continuara hasta dictarse sentencia adversa a sus intereses en ambas instancias.

Así las cosas y luego de afirmar que debido a la carencia de poderdante le fue imposible suministrar “ las nuevas direcciones de los testigos ”, a quienes les consta “ el tiempo que llev[a] viviendo en [su] lugar de residencia ”, pide la actora que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de “ la renuncia del poder conferido al doctor ATILIO BENABIDES SALINAS …”. 3.

Admitido a trámite el resguardo y tras haberse comunicado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

La queja de la señora María Nelly Salazar de Rojas se concreta en que no fue enterada de la decisión mediante la cual se aceptó la renuncia de su apoderado, motivo por el cual no pudo conocer las actuaciones que se siguieron con posterioridad a esa situación, en el juicio de pertenencia memorado. A propósito del contrato de mandato, resulta oportuno indicar que dada la naturaleza técnica del proceso, el legislador ha puesto un especial interés para que todos los sujetos que en él intervienen se encuentren debidamente representados por un abogado, razón por la cual, el Estatuto Procesal Civil ha previsto distintas medidas y remedios para evitar que las partes actúen sin mediar la asistencia de un profesional en derecho.

Bajo ese entendido, por ser el tema de la dimisión al poder particularmente sensible, el artículo 69 del compendio mencionado, condiciona los efectos de ese acto a que se dé aviso al interesado, de manera que éste pueda asistirse de otro togado, recayendo dicha carga en el mandatario que pretende declinar del encargo, de manera que si por cualquier motivo no se puede hacer saber al mandante, la renuncia no producirá efectos y el mandato seguirá vigente.

En igual sentido se pronunció la Corte en providencia de 21 de febrero de 2011, exp.: 20100038901. 3. De acuerdo con lo anterior, la terminación del poder en el presente caso, si en realidad la gestora no fue avisada, no operó, y, en consecuencia, ésta contaba con defensa técnica al interior del proceso y bien pudo, por intermedio del togado que seguía al mando, interponer los recursos que tenía a su alcance para cuestionar las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá; sin embargo, no lo hizo, omisión que no puede ser reparada por esta vía dado el carácter residual y subsidiario que comporta la acción de tutela. 4.

Por lo expuesto se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por MARÍA NELLY SALAZAR DE ROJAS frente a la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02174-00