CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02173-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Blanca Lilia Báez de Núñez contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Luz Stella Roca Betancur, Jaime Chavarro Mahecha y Gamal Mohammand Othmam Atshan Rubiano; y el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil y el derecho de propiedad, supuestamente vulnerados por las autoridades convocadas con ocasión de las sentencias proferidas en el proceso ordinario de pertenencia promovido por Blanca Lilia Báez de Núñez contra Jaime Guillermo Castaño Murcia, Nelson Hernán Núñez Báez, María Deisy Ramírez y Trinidad Castro de Valderrama, “[por su manifiesta oposición a la ley civil y procesal a mas de causar un agravio injustificado]” 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: Blanca Lilia Báez de Núñez promovió el referido proceso en procura de obtener la declaratoria de pertenencia sobre una dieciseisava parte (1/16) del inmueble de mayor extensión ubicado en la carrera 18 No.17-58 sur de Bogotá, determinado por sus linderos en la demanda y folio de matrícula inmobiliaria 50S 124674 de la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
Con el fin de identificar la fracción pedida en pertenencia, aportó pruebas documentales tales como fotografías “del apartamento o parte del inquilinato” donde ejercía su posesión, asimismo se recibió la declaración de Mario Alejandro Torres Sánchez quien describió “de forma perfecta el inmueble por conocimiento de causa”. El juzgado de conocimiento negó las pretensiones de la demanda, porque consideró que en el proceso no se probó “a que parte corresponde la dieciseisava cuota pedida en pertenencia respecto del predio de mayor extensión del cual forma parte”, y tampoco se demostró la construcción del apartamento allí relacionado; decisión confirmada por el Tribunal, según sentencia de 31 de marzo de 2011.
Los juzgadores no entendieron la mutación del derecho y el ejercicio de la función social de la propiedad, la cual es menester proyectarla a cambios económicos benéficos para su propietaria, y que, además, se fueron juntando los derechos o partes de propiedad proindiviso del inmueble en cuestión, como consta en el folio de matrícula inmobiliaria allegado al proceso.
El ad quem “parte de un supuesto factico errado al creer que pretendo usucapir una dieciseisava de un apartamento dentro de la casa de la Carrera 18 No.17-58 sur”. Sumado a que tampoco renunció a sus derechos de comunera, pues solo puede reclamar la posesión de un derecho de cuota, lo cual está probado tanto así que construyó un edificio en ejercicio de ésta.
Por la cuantía del asunto no interpuso recurso extraordinario de casación y, en esas condiciones carece de otro medio de defensa judicial “que provea a la accionante la efectivización (sic) de sus derechos fundamentales y de su familia por estar avocada a un perjuicio irremediable como lo es que el bien al que ha dedicado toda una vida, no podrá ser suyo jamás (…)”. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por la peticionaria del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. La Colegiatura acusada, en respuesta a la demanda de la referencia manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 31 de marzo de 2011, dentro del aludido asunto, que en segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el juzgado de conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares. Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.
En el caso específico, el cuestionamiento constitucional enfrenta las sentencias proferidas en el enunciado proceso de pertenencia por cuanto en sentir de la gestora los funcionarios de conocimiento no atendieron las pruebas recaudadas en el proceso en torno a la identificación del bien objeto de las pretensiones de la demanda, especialmente la testimonial, la cual no solo evoca todos los contornos del inmueble, sino la posesión ejercida sobre el mismo.
Sin auscultar el contenido de la queja, se advierte la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio, pues es evidente que entre la sentencia del Tribunal -31 de marzo de 2011- que en sede de apelación confirmó la del juez a quo, y la interposición de la demanda de tutela -5 de octubre de 2011-, transcurrió un lapso que excede el de seis meses establecido por la jurisprudencia de esta Corporación como razonado y proporcional para que la persona afectada en sus garantías esenciales active este mecanismo excepcional.
Justamente, sobre el memorado requisito la Sala en ocasión anterior dijo: “ (…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sent. 2 de agosto de 2007 exp. 00188-01). En el mismo sentido, explicitó: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sent. 14 de septiembre de 2007 exp. 01316-00), En esa dirección cumple decidir el caso de ahora, pues como se anticipó, el resguardo constitucional pretendido no se ajusta al carácter urgente de la acción de tutela; sabido es que dicho mecanismo está concebido como remedio de inaplazable aplicación, por lo que debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. 3.
Cuando ésta se ejerce en forma tardía, como aquí ocurrió, deviene su improcedencia, máxime cuando no se alegó ni mucho menos demostró motivo alguno que justifique la referida demora. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02173-00