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T 1100102030002011-02172-00 (21-10-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil once (2011). Ref.: 11001-02-03-000-2011-02172-00 La Corte resuelve lo pertinente en relación con la acción de tutela presentada por los señores LUIS FERNANDO y JAVIER MACHADO QUIROZ contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. LUIS FERNANDO y JAVIER MACHADO QUIROZ presentan acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, como mecanismo transitorio para la protección del derecho fundamental a la libertad personal. 2. Para sustentar la solicitud de amparo constitucional indican que están privados de la libertad por cuenta de las condenas impuestas mediante sentencia dictada por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado para organizar, promover, armar o financiar grupos al margen de la ley.

Agregan que el 7 de diciembre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, confirmó en segunda instancia aquella decisión judicial. Los demandantes manifiestan seguidamente que con posterioridad a la terminación del citado trámite jurisdiccional, "comenzaron a aparecer pruebas nuevas que no fueron tenidas en cuenta en los debates probatorios en los que se demuestra nuestra ajenidad con el HOMICIDIO de la Dra. MARILYS DE JESÚS HINOJOSA SUÁREZ" (fl. 3, cdno. 1), interpusieron acción de revisión respecto de las sentencias judiciales arriba señaladas. ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y con posterioridad, dentro de ese trámite, formularon una petición de libertad que el 4 de agosto de 2011 fue denegada porque esa solicitud era improcedente en el marco de ese particular mecanismo de naturaleza procesal. 3.

Con base en lo anteriormente relatado, los promotores de la acción de tutela demandan que se les proteja el derecho fundamental arriba indicado y que, por tanto, se ordene su libertad inmediata, como mecanismo transitorio, hasta tanto se resuelva la aludida acción de revisión (fl. 21). CONSIDERACIONES 1. Por mandato de los artículos 234 y 235 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia, en sus especialidades Civil, Laboral y Penal, se ubica como órgano cúspide o límite de la jurisdicción ordinaria.

De acuerdo con el contenido y el alcance de tales preceptos, la actividad jurisdiccional que desarrolla la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia configura una labor de cierre de lo actuado ante la jurisdicción, cuestión que, en línea de principio rector, impide que las decisiones proferidas por ella puedan ser juzgadas por otras autoridades, habida cuenta que por la categoría del órgano que las emite tienen carácter definitivo en su particular especialidad y gozan de presunción de legitimidad.

El mismo análisis debe realizarse en relación con las providencias dictadas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 4 de agosto y el 26 de septiembre de 2011 (fls. 24 a! 29), en el terreno de la mencionada acción de revisión promovida por los señores MACHADO QUIROZ, mediante las cuales se negó la libertad solicitada y no se revocó el mencionado auto, dado que por su origen y efectos estas decisiones se perfilan como un pronunciamiento jurisdiccional de cierre. 2.

Con apoyo en los principios de autonomía e independencia, es preciso subrayar que los funcionarios judiciales están sometidos al imperio de la Constitución y de la ley, de manera que si sus actuaciones y decisiones armonizan con esos dictados - según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otras autoridades, so pena de quebrantar la seguridad jurídica, en cuanto que es insoslayable que tales funcionarios tienen como misión el amparo de los derechos y garantías fundamentales, y, de igual forma, la protección de aquéllos y éstas también fueron puestos por mandato constitucional en cabeza de la Corte Suprema de Justicia, máximo organismo de la jurisdicción ordinaria. 3.

Por virtud de lo anterior, no resulta procedente admitir al procedimiento previsto por el artículo 86 ibídem la solicitud de protección constitucional presentada por los señores LUIS FERNANDO y JAVIER MACHADO QUIROZ, pues, como se ha señalado por la jurisprudencia reiterada de esta Sala, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia no son controvertibles en sede de tutela.

De acuerdo con ello, no habrá lugar a remitir la presente actuación a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la mencionada solicitud. 4. Y como de conformidad con lo establecido en el inciso primero del art. 15 del Decreto 2591 de 1991, "fila tramitación de la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la sala o del magistrado a quien éste designe ", y con arreglo al art. 29 del C. de P. C., cuyos principios generales son aplicables al trámite de la acción de tutela en todo cuanto no se oponga a sus normas (art. 4° del Decreto 306 de 1992), "[c]orresponde a la Sala de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación o queja, o una acumulación de procesos, o un conflicto de competencias,. [ J. El magistrado ponente dictará los autos de sustanciación y los interlocutorios que no correspondan a la Sala de Decisión". ha concluido la Sala que es competencia del magistrado ponente proferir la decisión a propósito de la admisión a trámite de la solicitud que da origen a la acción de tutela (Cfr. auto del 10 de abril de 2008, exp.

T. No. 00468-00). 5. Con apoyo en las razones consignadas en precedencia, no se admitirá la demanda de tutela atrás referenciada. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela formulada por los señores LUIS FERNANDO y JAVIER MACHADO QUIROZ, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado A.S.R Exp. 2011-02172-00 2 A S R Exp 2011-02172-00 3 A.S.R Exp. 2011-02172-00 4 A.S.R Exp. 2011-02172-00 5