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T 1100102030002011-02171-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02171-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Sebastián Rodríguez Reyes en nombre propio y como apoderado judicial de José Luis Ávila Sánchez contra la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othan Atsman Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha; y Seguros de Vida Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los promotores del amparo solicitan declarar que “el vínculo contractual entre la accionada [Seguros de Vida Colpatria S.A.] y la señora Ana Paulina Ángel, según Certificado Individual No.504597, Póliza de seguro de vida Grupo, carece de nulidad ”; conforme a lo anterior, revocar el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal acusado en el proceso ordinario de José Luis Ávila Sánchez contra Seguros de Vida Colpatria S.A. y, en consecuencia ordenar a la demandada pagar la indemnización a que tiene derecho el actor “en virtud del contrato celebrado por Ana Paulina Ángel”; condenar “ al pago de la indemnización a la que tiene derecho José Luis Ávila Sánchez, como beneficiario de la Póliza de seguro individual No.504597, expedida por Colpatria Seguros de Vida S.A.”;

“ ante la falta de pago de la indemnización ”, declarar que la demandada incumplió el contrato de seguros y se conmine a efectuarlo a favor del demandante, junto con los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida desde la fecha en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago, más la indexación de la correspondiente suma. 2.

Sustentan el amparo, en síntesis, así: Ana Paulina Ángel Andrade suscribió un contrato de seguro de vida con Seguros de Vida Colpatria S.A., identificado como póliza de vida grupo, certificado individual 504597, por valor de $52.000.000. Con ocasión del fallecimiento de la nombrada señora a causa de una emergencia hipertensiva, y ante la negativa de la aseguradora de pagar la indemnización, José Luis Ávila, beneficiario de la póliza de seguros, adelantó proceso ordinario contra Seguros de Vida Colpatria S.A., con el objeto de declarar como existente el contrato de seguros entre Ana Paulina Ángel Andrade y Seguros de Vida Colpatria S.A., y el pago de la indemnización. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del proceso, mediante sentencia de 15 de febrero de 2010 accedió a las pretensiones de la demanda, salvo lo atañedero a la indexación solicitada.

Providencia que apelada por la parte vencida, la Sala de Decisión acusada declaró probada la excepción de fondo de nulidad relativa del contrato de seguro de vida por reticencia, dando valor a una argumentación de un recurso más que al acervo probatorio aducido al proceso, vulnerando de esa manera las garantías reclamadas. Para el momento en que la señora Ángel Andrade tomó el seguro con Colpatria S.A. su estado de salud era normal, no solo porque ella lo percibía así, sino porque así se lo confirmó el médico.

Luego, nunca hubo reticencia de parte del tomador, lo cual se desprende del informe técnico que obra en el expediente y que no fue valorado en la sentencia objeto de cuestionamiento. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa el reclamo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.

La Colegiatura acusada, en respuesta a la acción constitucional de la referencia manifestó atenerse a los argumentos esgrimidos en la sentencia proferida dentro del proceso ordinario a que alude la demanda de tutela, que en segunda instancia desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de ese distrito judicial.

De su parte éste último hizo lo propio. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política garantiza a toda persona, la inmediata protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos, de los particulares.

Para su procedencia, es menester, a más de la relevancia del asunto, es decir, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, tratándose de providencias y actuaciones judiciales la configuración de una “ vía de hecho ”, la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial y su ejercicio en un término razonable que se avenga con el requisito de la inmediatez. 2.

En el caso específico, delanteramente se advierte la improcedencia del amparo por falta del requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción constitucional, cuya finalidad consiste en brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Nótese que entre la sentencia de segunda instancia de 24 de marzo de 2011, sobre la cual versal la queja del gestor y la presentación de la demanda de tutela -5 de octubre de 2011- transcurrió un término superior al de seis meses establecido por la constante jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que la persona afectada en sus garantías esenciales procure su protección por vía de esta acción constitucional.

Sobre el memorado requisito, esta Corporación en oportunidad anterior dijo: “ …, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (sent. 2 de agosto de 2007 exp. 00188-01). Criterio que reiteró así: “ [e]n suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

“En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo ” (sent. 14 de septiembre de 2007 exp. 01316-00), 3.

En consecuencia, sin auscultar el contenido de la queja, la protección rogada en el asunto sub examine será negada por improcedente, tanto más cuando el peticionario no invocó y tampoco demostró motivo alguno que justifique el ejercicio tardío de dicha acción constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02171-00