CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., Nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100102030002011-02165-01 Se decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 18 de octubre de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo promovido por Nemesio Lizarazo Colmenares frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculado el defensor público Ezequiel Sanabria Palacio.
ANTECEDENTES I.- El peticionario, actuando en nombre propio, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica; en consecuencia, proceder a anular toda la actuación judicial. II.-Circunscribe su reclamo a que las autoridades accionados lo condenaron injustamente por un delito que no cometió. III.- La solicitud de protección la sustenta en los siguientes hechos (fols. 1 a 40): a.-) Que el Juzgado Once Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 15 de marzo de 2011, lo condenó a la pena principal de cuatrocientos dieciocho (418) meses de prisión por la coautoría de las conductas de homicidio agravado, en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones. b.-) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que formuló, dispuso confirmar la sanción porque consideró que no probó la indebida valoración probatoria (fol 138). c.-) Que en esa actuación careció de defensa técnica porque su apoderado no pidió las pruebas para acreditar que el responsable del hecho fue su hermano y sus dos amigos mas no él; que su congénere estaba dispuesto a asumir tal inculpación; que la señora Sara Chacón podía dar fe que el accionante no hizo presencia en el lugar de los hechos; medios probatorios todos que por la negligencia de aquel profesional no fueron considerados y a ello se debió la imposición punitiva. d.-) Que obran en el plenario declaraciones que lo inculpan; sin embargo, ellas fueron provocadas por la rencillas personales y ánimos de vergüenza, todo lo cual podría haberse desvirtuado con las probanzas antes mencionadas, las cuales no fueron sometidas a la actuación procesal por desidia del defensor. e.-) Que no interpuso el recurso de casación por cuanto su vocero estaba fuera del país y tampoco le comunicó la condena.
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS El Juzgado Penal del Circuito de Bogotá expresó que los instrumentos probatorios allegados a la causa permitieron el conocimiento, más allá de toda duda, la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del tutelante; añade que lo pretendido por el actor “ no es viable en la medida en que se trata de temas que sólo pueden ser resueltos, según las normas de competencia establecidas en la ley penal como quiera que la sentencia se encuentra en firme y no existe al menos atisbo de que corresponda a una vía de hecho ” (fol. 141-142).
El vinculado Ezequiel Sanabria Palacio manifestó que cumplió con el deber investigativo y defensivo en favor del condenado; no obstante, el interesado invocando la protección al debido proceso pretende enlodar el buen nombre de un defensor público para obtener por esta vía una decisión favorable, lo cual es equivocado (folios 107 a 112). La Sala Penal de Tribunal Superior de Bogotá manifestó que la tutela es improcedente porque legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales y por regla general debe respetarse la interpretación judicial hecha del caso por los jueces naturales en respeto de la autonomía de los operadores de justicia en la labor de administrar justicia.(fols. 118-119).
SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal negó la salvaguarda impetrada, porque “ se presume la legalidad y acierto de las decisiones censuradas (…) No puede pretenderse una actitud oficiosa del juez de amparo en protección de las garantías fundamentales o aspirar que se reviva un debate sustancial o probatorio ya culminado (…) que la queja se quedó corta en demostrar la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó” (folios 178 a 187).
IMPUGNACIÓN La interpone el gestor sin exponer razón alguna de inconformidad.(fol. 192). CONSIDERACIONES 1.- Corresponde establecer si las autoridades accionadas con la pena que le impusieron al reclamante vulneraron las prerrogativas constitucionales invocadas. 2.- Este amparo es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de las prerrogativas fundamentales, cuando estas resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el convocante fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones, por el Juzgado Once Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (folios 146-176). b.-) Que apelada dicha sanción, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad, quien el 19 de julio de 2011 la ratificó (folios 120 a 139). c.-) Que frente al anterior fallo, no fue interpuesto recurso de casación (folios 88 a 93) d.-) Que el presente auxilio fue radicado el 19 de septiembre del año que transcurre (folio 46). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito.
Aquí, en este evento, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de presentar recurso de casación, tal como lo reconoce expresamente el propio condenado (folio 91). Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, en la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y la falencia en la defensa referida en este escenario especial para justificar la no interposición del recurso pertinente, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, decidió en forma autónoma guardar silencio como postura procesal, sin que sea procedente descargar tal omisión en las autoridades judiciales.
Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 201, Exp.
T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01). b.-) Adicionalmente, la existencia de un criterio diferente al de los Despachos aquí enjuiciados no constituye mérito suficiente para descalificarlo al extremo de tildarlo de arbitrario y disparatado; y aunque con otro método interpretativo admisible pudiera llegarse incluso a la tesis del aquí querellante, no por eso pierde firmeza aquél, en la medida en que está fundamentado en el análisis reflexivo de los medios de persuasión acopiados y no en el capricho o subjetividad del juzgador.
Tocante con el punto, la Sala en sentencia de 25 de noviembre de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-02003-00, reiteró que “ [e] cuanto a la ‘ valoración probatoria’ ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: ‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’”, características que, acorde con lo recién expuesto, ni de lejos se estructuran en este caso. 3.- Por consiguiente, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100102040002011-02165-01