República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de noviembre de dos mil once (2011). REF: Exp. 1100102030002011-02163-00 Se decide sobre el impedimento manifestado por los Honorables Magistrados Ruth Marina Díaz Rueda, Pedro Octavio Munar Cadena, William Namén Vargas, Arturo Solarte Rodríguez y Jaime Alberto Arrubla Paucar, para conocer del amparo propuesto por Bernardo Moreno Villegas contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Marlene Orjuela.
ANTECEDENTES I.- Obrando mediante abogado de confianza, el accionante reclama el resguardo de su derecho al debido proceso. II.- La determinación que se anuncia como contraria a la aludida prerrogativa, es la de 30 de julio de 2011, por medio de la cual la autoridad acusada privó de la libertad a Moreno Villegas. III.- Sustenta su solicitud en los siguientes hechos (folios 1 a 29): a.-) Que en la referida fecha, la funcionaria aquí demandada decidió imponerle medida de aseguramiento privativa de la libertad. b.-) Que el fundamento de tal determinación fue la petición de las víctimas, apoyada por la Fiscal General de la Nación, y la circunstancia de haberse celebrado una reunión en el Club del Nogal, entre él y unos directivos del canal RCN, que “constituía una obstrucción a la justicia”. c.-) Que frente a la precitada providencia se interpuso recurso de reposición por la defensa y el Ministerio Público, mismo que se desestimó. IV.- La queja constitucional se radicó ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, lo que dio lugar a que los doctores Javier Zapata Ortiz, José Leonidas Bustos Martínez, Sigifredo Espinosa Pérez, Alfredo Gómez Quintero, María del Rosario González de Lemos, Augusto J. Ibáñez Guzmán y Julio Enrique Socha Salamanca, manifestaran conjuntamente su impedimento en auto de 26 de septiembre de 2011, soportado en que “en calidad de víctimas de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal en cuyo interior se presentó la presunta vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante, esta Corporación tiene interés indirecto en su resultado” (folios 141 y 143); el magistrado siguiente en turno resolvió remitir las diligencias a esta célula, en razón a que “habiendo intervenido la Fiscal General de la Nación en el asunto objeto de la acción, en ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le confiere la constitución…y las leyes…forzoso resulta concluir que la competencia para conocer de la presente acción de tutela radica en la Sala de Casación Civil…”.
V.- Arribadas las diligencias a esta Sala, los doctores Jaime Alberto Arrubla Paucar, Ruth Marina Díaz Rueda, Pedro Octavio Munar Cadena, William Namén Vargas y Arturo Solarte Rodríguez manifestaron que se declaraban impedidos en los términos de los artículos 56 de la Ley 906 de 2004 y 39 del Decreto 2591 de 1991, porque sus nombres aparecen entre las víctimas de los hechos investigados por la Fiscalía General de la Nación en el proceso penal en el que presuntamente se presentó la vulneración de derechos fundamentales que alega el accionante (folios 151, 153, 155, 157, 159 y 161).
CONSIDERACIONES 1.- El instituto de los impedimentos tiene como finalidad garantizar los principios de independencia e imparcialidad, reconocidos a partir de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.- Bajo esa perspectiva, la Corte ha expresado que “Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador”, destacando que, “ según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica” (auto del 8 de abril de 2005, exp. 00142-00, reiterado el 10 de agosto de 2011, exp. 00927-01). 3.- La causal primera del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, señala que hay impedimento cuando “…el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”.
En el presente caso, el hecho de que los nombres de los juzgadores en cuestión aparezcan relacionados por la Fiscalía como víctimas, en el escrito de acusación de la causa que se sigue contra Bernardo Moreno, permite establecer que el alejamiento tales los funcionarios se ajusta a dicha hipótesis normativa, pues, en ellos existe un “interés” en las resultas del mencionado proceso. 4.- Es preciso advertir que no hay lugar a hacer pronunciamiento respecto del impedimento del doctor Pedro Octavio Munar Cadena, en atención a que el mismo dejó de pertenecer a este Corporación a partir del 31 de octubre de 2011, por vencimiento de su periodo constitucional. 5.- Para dictar la decisión que en derecho corresponda frente al trámite que debe impartirse a la tutela en mención, regresará el expediente al Despacho del magistrado sustanciador.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala ACEPTA el impedimento manifestado por los magistrados Jaime Alberto Arrubla Paucar, Ruth Marina Díaz Rueda, William Namén Vargas y Arturo Solarte Rodríguez. Por consiguiente, devuélvasele el expediente al Despacho del magistrado ponente para que adopte la decisión que en derecho corresponda. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS (Conjuez) JORGE PARRA BENITEZ (Conjuez) JAIRO PARRA QUIJANO (Conjuez) RAFAEL ROMERO SIERRA (Conjuez) JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ (Conjuez) 5 6 FGG.
Exp. 1100102030002011-02163-00