CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02162-00 Decídese la acción de tutela promovida por SANDRA JEANNETTE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y a los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Del escrito contentivo de la demanda constitucional y de las pruebas adosadas a este expediente, se colige que la actora acude a este resguardo por hallarse en desacuerdo con la sentencia mediante la cual la Corporación mencionada desató el recurso de revisión por ella instaurado contra el fallo emitido en el proceso ejecutivo hipotecario que le adelantó Itala Ruth González Durán. Estima la gestora que el Tribunal confirmó “ la violación ” en que incurrió el Juzgado Sexto Civil del Circuito al interior del juicio mencionado, al pasar por alto “ la falta de notificación de la sesión (sic) del contrato ” y que existió “ usura en los intereses …”. 2.
Admitido a trámite el resguardo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Según lectura de la providencia censurada, el cuerpo colegiado declaró infundado el aludido recurso de revisión por ausencia de prueba que diera cuenta que en “ el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, N. de S…contra la señora Sandra Jeannette Hernández Jiménez ” se presentó “ alguna o algunas o todas las causales de los casos señalados en los numerales 7, 8 y 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil ”.
Aunado a lo anterior, expresó el sentenciador que de aceptarse, en gracia de discusión, la presencia de dichas irregularidades en el asunto cuestionado, la conclusión sería que las mismas “ fueron saneadas…a la luz de lo estipulado en el artículo 144 numerales 1, 3 y 4 ” del mismo ordenamiento procedimental, “ ya que la hoy recurrente…actuó en el proceso ejecutivo como parte por intermedio de apoderado judicial, de manera activa, y letrada inclusive ejerciendo su derecho de contradicción ”. 2.
En cuanto a la sentencia emitida por el Juez Sexto Civil del Circuito en el ejecutivo hipotecario memorado, se tiene que éste modificó la de primer grado en el sentido de declarar “probada de manera parcial la excepción de prescripción de la acción cambiaria para las cuotas comprendidas entre el 23 de abril de 2001 y el 23 de febrero de 2003 ”.
Para así decidir, acotó que en el sub lite la obligación se contrajo el 23 de diciembre de 1998, “ con vencimientos ciertos mensuales durante 99 cuotas, siendo la última el día 23 de octubre de 2006 ”. Seguidamente adujo que la señora Hernández Jiménez “ incurrió en mora en el pago de las cuotas vencidas a partir de 23 de abril de 2001, y la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda el día 13 de marzo de 2006 ” y “ haciendo aplicación de los tres años de prescripción cuota por cuota de manera independiente…se observa[ba] la prescripción de las cuotas vencidas comprendidas entre el 23 de abril de 2001 y el 23 de febrero de 2003 ”.
Frente a “ las cuotas vencidas causadas a partir del 23 de marzo de 2003 operó la interrupción de la prescripción el día 23 de marzo de 2006 con la presentación de la demanda ”. 3. Así las cosas, se advierte que el proceder de los jueces de instancia no es el reflejo de actos arbitrarios o inopinados producto de su exclusiva voluntad sino, por el contrario, el resultado del estudio objetivo de la situación fáctica puesta a su consideración, del cual si bien se puede disentir ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado debido a que, los meros desacuerdos que surjan en torno a las interpretaciones normativas y las valoraciones probatorias no convierten las decisiones judiciales en irregulares capaz de menoscabar derechos fundamentales susceptibles del control que ahora se pretende.
En corolario, si el quehacer examinado por vía de tutela no luce contrario a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, frustra la interferencia del juez de tutela pensar lo contrario quebrantaría competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 4. Sin más disquisiciones, se desestimará la tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SANDRA JEANNETTE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y a los JUZGADOS SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO CIVIL MUNICIPAL, ambos de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-02162-00