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T 1100102030002011-02161-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02161-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Fernando Bahamón Céspedes contra la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional del derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas, cimentado en que: (i) el 31 de mayo de 2011 solicitó a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Judicial de Neiva asignarle abogado de oficio en un proceso judicial en el que tiene la condición de víctima, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 137 del Código de Procedimiento Penal, sin que haya recibido respuesta a su requerimiento; y (ii) el 31 de mayo de esta anualidad el mismo señor envió un derecho de petición a la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, solicitando se le asignara un abogado de oficio en los procesos con radicados 11001600002200900062-9, 110016000010220070093-9 y 11181-9, sin que la referida entidad haya respondido su solicitud. 2.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el peticionario del amparo, solicitó información sobre las diligencias aludidas en la queja constitucional, y dispuso librar las comunicaciones de rigor. Las entidades convocadas emitieron respuesta a la demanda de la referencia, según escritos que obran en el expediente.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario de protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. 2.

A su vez el artículo 23 superior consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. El núcleo esencial de tal derecho consiste en brindar una respuesta adecuada, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario. 3.

En el caso específico el amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto examinados los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias y los antecedentes del asunto en cuestión, en oportunidad precedente el gestor promovió una acción de tutela en sentido análogo a la de ahora contra la Fiscalía Novena Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, la cual fue negada por esta Corporación, según fallo del pasado 1° de septiembre, justamente porque la entidad querellada “dio a conocer al peticionario las razones por las cuales consideró que no le podía asignar defensor de oficio, ilustrándolo sobre el procedimiento a seguir para lograr la reanudación de la indagación ” y, por ello, al estar compendiadas “de manera explícita y suficiente las razones en que apoyó la entidad convocada la respuesta brindada a los planteamientos del actor, con independencia de que ésta colme o no sus expectativas, en cuyo caso no es necesaria la intervención del Juez Constitucional, pues no se está ante un evento de vulneración de las garantías esenciales” (exp. 11001-02-03-000-2011-01757-00).

Asimismo, el informe brindado a la Corte por dicha autoridad, da cuenta de las respuestas ofrecidas a las diversas solicitudes elevadas por el hoy accionante, como que mediante oficio No.16000-043-01-4752 (fls. 48) le dio a conocer que “para solicitar el desarchivo de las actuaciones de ley 906 de 2004, conforme lo dispone el artículo 79, se necesita que se tengan nuevos elementos probatorios para reanudar la indagación mientras no se haya extinguido la acción penal”; y a renglón seguido le informó “[q]uien se considere víctima, puede acreditar su condición ante un juez de control de garantías (…) [y] en relación con el asunto de Ley 600 de 200, para solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria conforme lo dispuesto en el artículo 328, se requiere que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferir la decisión inhibitoria”.

En ese contexto, mal puede predicarse vulneración de la garantía reclamada, pues contrario a lo expuesto por el quejoso, la Fiscalía ha estado presta a responder sus distintas peticiones, cuestión distinta es que las mismas no se avengan a sus intereses o no colmen sus expectativas. 4. Ahora, el reclamo del accionante frente la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, aún cuando en la demanda de tutela no precisa la actuación respecto de la cual se deriva la supuesta vulneración, los elementos de juicio informan que se trata de una investigación que se adelantó en contra del Juez Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que Fernando Bahamón Céspedes solicitó el nombramiento de un abogado que lo asistiera en calidad de víctima, pues a pesar de obrar pruebas para acusar al mencionado funcionario la fiscalía dispuso el archivo de la actuación. Sobre este último particular, ha de observarse que el pasado 5 de octubre con oficio 260 esa Fiscalía le comunicó al peticionario que “[la Defensoría del Pueblo le había nombrado al Dr. [Jose Omar Soache Hernandez] como su apoderado para la diligencia de desarchivo de proceso fijada para el trece (13) de septiembre pasado; como esta no se realizó, la Defensoría comunicó a este Fiscalía que ese nombramiento solo fue para esa diligencia, por lo tanto, en vista de esa situación, se designó por esta Delegada a ese mismo profesional del derecho como su apoderado de oficio para la nueva audiencia fijada para el tres (3) de noviembre próximo, a las 9 a.m y las demás que surjan en razón de la misma solicitud por usted presentada.” (fls.31 y 32 cdno. Corte).

Luego, se está en presencia de un hecho superado al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en tanto desapareció la situación de hecho generatriz de la vulneración alegada y, por tanto, la decisión que pudiese adoptar el juez constitucional en el caso actual resultaría a todas luces inocua y contraria al objetivo de esta acción constitucional. 5.

Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02161-00