CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02157-00 Decídese la tutela promovida por JUAN CARLOS ALARCÓN ROPERO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1.- Afirma el actor que acude a este amparo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, quebrantados, en su opinión, por la Corporación mencionada. 2.- En apoyo de la queja constitucional, expone el señor Alarcón Ropero, en síntesis, que en el año 2008 instauró una acción popular contra el banco Davivienda S.A., asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá quien, evacuadas las etapas procedimentales respectivas, el 24 de noviembre de 2010 dictó sentencia estimatoria de las pretensiones, entre ellas, el pago del incentivo reclamado, determinación revocada el 1º de abril de 2011 por el superior en cuanto al reconocimiento pecuniario, porque las normas que consagraban ese beneficio habían sido derogadas por la Ley 1425 de 2010.
Tras relacionar algunos fallos proferidos en “ acciones populares ” que se apuntalaron en “los mismos supuestos fácticos y jurídicos ”, y en los cuales el ad quem sí concedió el aludido incentivo, y asegurar que su propósito no es “ atacar las decisiones de los magistrados ” sino propender por la prevalencia de los derechos fundamentales invocados, toda vez que las providencias no pueden ser adoptadas “ de forma parcial decidiendo la favorabilidad para ciertas personas y lo contrario para otros grupos de personas en casos ciertamente asímiles ”, pide el accionante que por esta vía se le ordene a la autoridad accionada desatar el punto ahora cuestionado “ teniendo en cuenta…lo expuesto dentro de esta acción de tutela ”. 3.- Admitido a trámite el amparo y luego de haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. No hay duda que el auxilio ahora ventilado, por regla general, no resulta idóneo para atacar las actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser interferidos por un juez ajeno, puesto que la labor de administrar justicia debe cumplirse conforme a los propósitos trazados por el constituyente, de forma independiente, eso sí con sujeción a la ley y la constitución, para efectos de garantizar la confianza de los usuarios en tan especialísima tarea. 2.
No obstante, auscultada la determinación cuestionada, ella no se revela arbitraria, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección. Obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó, para decidir de la forma en que lo hizo, que debido a que el a quo determinó que se encontraba ante un hecho superado, pues la “ barrera física ya había sido removida y se habían adecuado las instalaciones de la entidad bancaria para facilitar el ingreso de personas discapacitada, denegó las pretensiones del demandante popular, y condenó al accionado al pago de un incentivo de 10 salarios mínimos ”, toda vez que los ajustes en la estructura del inmueble habían obedecido a la acción incoada por el señor Juan Carlos Alarcón Ropero.
Ahora bien, para dejar sin efecto la sanción pecuniaria impuesta al banco demandado el colegiado se apoyó, principalmente, en que “ la aplicación inmediata de las nuevas normas ” alteraba “ la consolidación de los derechos, sin que esto pueda considerarse como violatorio del principio de irretroactividad, sino un desarrollo del principio de la retrospectividad ”.
A reglón seguido, adujo la Corporación que debido a que la Ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 “ que consagraban el incentivo en las acciones populares, éste no puede reconocerse por el sólo hecho de que tales normas estuvieran vigentes al instaurarse el proceso, ni por haberse condenado a su pago en el fallo apelado, pues no se trataba de un derecho adquirido mediante una sentencia en firme …”.
Añadió que tales “ incentivos se convertían en derecho a favor de quienes con éxito emprendían la tarea de proteger un derecho colectivo mediante la acción popular, es decir, única y exclusivamente en el evento en que este fuera reconocido mediante sentencia judicial en firme ”, lo que en el caso no se dio, por “ haber estado en curso el trámite de segunda instancia ”.
En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran, independientemente de que la Corte los comparta o no, irrazonables fruto de la exclusiva voluntad del sentenciador, impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen a su exclusivo contorno funcional, ámbito que no debe someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de palmario desafuero, que, como se vio, no lo es el comentado. 3.
Sin más discernimientos la Sala negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por JUAN CARLOS ALARCÓN ROPERO frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02157-00