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T 1100102030002011-02156-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 1425 de 2010Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02156-00 Decide la Corte la acción de tutela propuesta por Juan Carlos Alarcón Ropero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En resumen busca el actor que se proteja sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, ordenando a la corporación demandada que “tras dejar sin efecto lo resuelto en la sentencia del primero (1) de abril de 2011, únicamente en relación con el incentivo, vuelva a resolver la alzada, (…)”. 2. Los elementos fácticos invocados por el petente como fundamento de las súplicas, en síntesis aluden a que promovió acción popular frente al Banco Davivienda.S.A., a fin de que realizara “las construcciones, adecuaciones o modificaciones necesarias para garantizar el ‘acceso libre, fácil, seguro y eficaz a sus instalaciones’ en la oficina de la entidad bancaria ubicada en la carrera 70 N° 64D-54 especialmente a las personas con movilidad disminuida (…)”; conociendo de la misma el Juzgado 1º Civil del Circuito de esta urbe, el que profirió fallo el 1º de diciembre de 2010 negando lo solicitado por “hecho superado”, al establecer que se habían realizado las respectivas obras, empero reconoció un incentivo equivalente a diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Impugnada aquella decisión por la entidad financiera, el ad quem en sentencia de 1° de abril de la anualidad que transcurre, la ratificó parcialmente, al haber cesado la conducta que afectaba los “derechos colectivos”; empero revocó la decisión sobre la aludida aspiración económica. Por lo tanto estima que se desconocieron precedentes doctrinarios sobre casos con similares supuestos de hecho, incurriendo en error en cuanto al desconocimiento de la irretroactividad de la Ley 1425 de 29 de diciembre de 2010, pues la “acción popular” se inició con antelación. 3.

Se envió notificación a las partes en este trámite y a los demás sujetos del proceso donde se dictó la providencia cuestionada, sin recibir respuesta de la Corporación accionada, pero sí del Juzgado de 1ª instancia, el que además envió el expediente, y precisó que el cuestionamiento no se le hace a ese Despacho, resultando injustificada la tardanza en promover este trámite, según parámetro jurisprudencial que transcribe.

CONSIDERACIONES 1. Tiene decantado la jurisprudencia que la acción de tutela, en principio, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas gozan de la presunción de legalidad y acierto; por consiguiente, tan sólo cuando sean el fruto de un criterio antojadizo, arbitrario y que se aparte por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada “vía de hecho”; evento ante el cual es factible que se abra camino para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, salvo que exista otro mecanismo judicial idóneo para contrarrestar esa conducta nociva.

En este orden de ideas, cuando la providencia cuestionada no adolece de defecto mayúsculo, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de que se valió el funcionario para su proferimiento, ello no descalifica la decisión ni la convierte en caprichosa; por lo que no es motivo suficiente para invalidarla, el hecho de discrepar de la tesis o criterio aplicado, pues de proceder así se entraría, no sólo a desconocer el instituto de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.

Sobre esa temática la Corte en fallo de 1° de abril de 2011 exp. 00560-00, memoró: “(…) ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘ [d] irimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (…).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (…); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (…), ya que ‘ [l] os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere ( ) ». 3.

Consta en el plenario que la Corporación denunciada, en sentencia de 1° de abril del año en curso resolvió la impugnación que promovió la entidad demandada en el referido proceso, en torno al “incentivo económico” que el a-quo ordenó pagar, y al respecto consideró que no correspondía a un “derecho adquirido” y al faltar su consolidación al entrar en vigencia el cambio normativo, simplemente tenía una expectativa, por lo que podía ser alterada esa situación, “sin que esto pueda considerarse como violatorio del principio de la irretroactividad sino un desarrollo del principio de la retrospectividad” y en virtud de esa reflexión estimó: “(…) como la ley 1425 de 2010 derogó los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 que consagraban el incentivo en las acciones populares, este no puede reconocerse por el solo hecho de que tales normas estuvieran vigentes al instaurarse el proceso, ni por haberse condenado a su pago en el fallo apelado, pues no se trataba de un derecho adquirido mediante una sentencia en firme, sino de una mera expectativa que no alcanzó a consolidarse como derecho antes de la entrada en vigencia de la norma que lo derogó” y tras sentar algunas otras ideas refirió, que “(…) si el derecho al incentivo nace con la firmeza de la providencia que lo reconoce, no es posible que se entienda como tal desde la presentación de la acción popular, ni tan solo con la sentencia de primera instancia, pues la interposición de la alzada impidió su exigibilidad”, y así concluyó que se imponía la revocatoria de la decisión opugnada, “máxime si se tiene en cuenta que el art. 2 de la Ley 1425 de 2010 (…) dispone que “ [l] a presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias’, por lo cual, reconocer en esta sede el incentivo al actor, sería darle a la ley un alcance ultractivo que no tiene” (fls.7-9). 4.

Examinado el criterio esbozado por el sentenciador a la luz del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta las quejas del tutelante, no se advierte que haya incurrido en “vía de hecho”, ya que de manera razonada da a conocer los fundamentos jurídicos que le permiten establecer que no se ajustaba a derecho la decisi ón del a-quo, por lo que no ameritaba su ratificación. 5.

Sobre el particular la Sala en asunto similar al ahora estudiado, en fallo del 19 de mayo de 2011 exp. 00924-00, en lo pertinente sostuvo: “Desde esa perspectiva, es claro que el sentenciador efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en reiteradas ocasiones ha dicho la Corte, las meras discrepancias con las decisiones judiciales no le abren paso a esta excepcional jurisdicción. “En ese orden, si los argumentos glosados al ser analizados dentro del contexto procesal mencionado, no se muestran contrarios a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en casos de desafuero, que, como se vio no es el comentado”. 6.

Refulge de lo estudiado que la protección demandada, no puede salir avante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Juan Carlos Alarcón Ropero. Notifíquese a las partes, lo mismo que a los demás interesados, mediante comunicación telegráfica y de no ser impugnado el fallo, remítase oportunamente el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Devolver el proceso al Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 R.M.D.R. exp. 11001-02-03-000-2011-02156-00