CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02155-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor JOSÉ MAURICIO MOLINA ÁLVAREZ contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, demanda que se hace extensiva al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado especial, presenta acción de tutela respecto de los funcionarios judiciales anteriormente mencionados, con el propósito de reclamar la protección de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad y de los menores de edad, el acceso a la vivienda digna y el derecho al debido proceso. 2.
Con el propósito de dar fundamento a la solicitud de amparo, el señor JOSÉ MAURICIO MOLINA ÁLVAREZ indica que el 13 de junio de 2002 la señora MARÍA HILDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ promovió ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá una demanda abreviada en contra suya y del señor CAMILO MOLINA ÁLVAREZ, para obtener la restitución del inmueble ubicado en la carrera 92 No. 141-50 de esta ciudad.
Manifiesta que el trámite ante el Juez del conocimiento concluyó con decisión “absolutoria” –a favor de los demandados-, pero “el Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de noviembre de 2008, profirió sentencia y revocó (…) la de primera instancia” (fl. 6, cdno. 1). El promotor de la demanda de amparo afirma que la autoridad comisionada para llevar a cabo la restitución, programó la diligencia de rigor, sin tener en cuenta que en el inmueble “hay una persona de la tercera edad y menores de edad”, ni que él carece de “los medios económicos suficientes para sufragar los gastos de vivienda y manutención de su familia que son a la vez familia [de la demandante] que está realizando el lanzamiento” (fl. 6).
Para terminar señala “que ha tenido la posesión del inmueble junto con su familia hace más de 27 años y nunca celebró contrato de arrendamiento con su hermana la señora MARÍA HILDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ y esta nunca ha poseído el inmueble y a pesar de esto inició un proceso de restitución de inmueble arrendado sin haber nunca mediado contrato de arrendamiento” (fl. 7). 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se conceda la acción de tutela interpuesta y que se “ordene” a la autoridad judicial competente “abstenerse de realizar la mencionada diligencia por ser vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que habitan en el inmueble objeto de la mencionada diligencia” (fl. 23). 4. Por auto de 10 de octubre de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte se concluye que la pretensión formulada por el demandante constitucional no puede triunfar, pues, aunque se aduzca la violación de derechos de las personas de la tercera edad o de menores, ella tiene como propósito último cuestionar lo decidido por el juez colegiado que en segunda instancia accedió a la restitución de tenencia solicitada en la demanda, planteando en esta oportunidad que la parte demandada en el proceso que la señora MARÍA HILDA JIMÉNEZ ÁLVAREZ entabló contra los señores JOSÉ MAURICIO y CAMILO MOLINA ÁLVAREZ no tiene la calidad de tenedora del citado inmueble ubicado en la carrera 92 No. 141-50 de Bogotá sino la de poseedora, razón por la cual la mencionada petición de amparo incumple el requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela el escrito que dio origen a este trámite se radicó el 19 de septiembre de 2011 (fl. 26, cdno. 1), en tanto que aquélla puntual temática de carácter legal fue definida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia de segundo grado proferida el 26 de noviembre de 2008 (fls. 44 al 52), cuestión que permite concluir que transcurrieron más de treinta y cuatro (34) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
La señalada circunstancia permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues, como lo señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01; se subraya). Criterio que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Devuélvase al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado para resolver la demanda arriba indicada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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