CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02154-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Eduardo Bustos Triana contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., magistrada sustanciadora María Patricia Cruz Miranda.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, el promotor del amparo solicita dejar sin efecto la providencia de 19 de septiembre de 2011 decisoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 6 de mayo proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá en el proceso liquidatorio de la Federación Nacional de Algodoneros en liquidación, que aprobó la diligencia de remate de bienes practicada el 11 y 16 de febrero de la misma anualidad; y ordenar a la funcionaria acusada que “rectifique y ajuste su decisión a las normas y los preceptos legales de obligatorio cumplimiento ” contenidos en el código de procedimiento civil. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá calificó y graduó los créditos presentados dentro del referido proceso concursal de la entidad deudora, estableciendo su prelación y preferencia con fundamento en los principios legales. En el referido auto de graduación de créditos se reconocieron como privilegiados de primera clase con carácter de excluyentes, todas las acreencias laborales presentadas oportunamente, dentro de los cuales se encuentra el crédito de Eduardo Antonio Bustos Triana.
El actual liquidador de la Federación Nacional de Algodoneros solicitó la venta en subasta pública de los bienes que integran el patrimonio de la concursada, en razón del vencimiento del término legal de que disponía para realizar la venta o adjudicación directa. Ante tal petición el juzgado con auto de 30 de abril de 2009 decretó el remate de los bienes de la deudora, diligencia realizada el 11 de febrero de 2010, en la que el funcionario de conocimiento explicó el procedimiento a seguir y aclaró el tema de la posibilidad de ofertar por cuenta de los créditos laborales, como acreedores ejecutantes de mejor derecho, según el artículo 526, inciso 2, del Código de Procedimiento Civil.
Las ofertas fueron hechas únicamente por acreedores laborales como ejecutantes de mejor derecho, sin que en ella se hubieran presentado ofertas de terceros. Estando presentes todos los acreedores, se les aclaró su derecho a ofertar por los bienes subastados, a cargo de sus créditos preferentes. El abogado representante del grupo mayoritario de pensionados realizó postura por varios bienes, que al estar ajustada a derecho el despacho la aceptó y adjudicó los bienes inmuebles licitados; sin embargo, antes de la aprobación el mencionado representante renunció a la adjudicación y en la actualidad esos bienes hacen parte del patrimonio liquidatorio.
Respecto de los bienes y las personas que cumplieron a cabalidad las formalidades y cargas legales, el juzgado por auto de 6 de mayo de 2010 impartió aprobación a la subasta y adjudicación de los inmuebles rematados a favor de los acreedores rematantes. Impugnado en reposición y en subsidio apelación el auto aprobatorio del remate por algunos acreedores, entre ellos el apoderado del grupo mayoritario de pensionados, quienes insistieron en que se adjudicó en común y proindiviso sin precisar o determinar los porcentajes y derechos que corresponden a cada uno de los acreedores y sin que tengan igual porcentaje en la participación, el juzgado negó el remedio principal y concedió la alzada.
Mediante providencia de 19 de septiembre de 2011 el Tribunal revocó el auto impugnado de 6 de mayo de 2010 con el que se aprobaron las adjudicaciones efectuadas en la diligencia de remate llevada a cabo los días 11 y 16 de febrero de 2010 y, en su lugar, ordenó realizar una nueva subasta, desconociendo de esa manera los requisitos establecidos en los artículos 523 a 531 del Código de Procedimiento Civil al paso que aplicó indebidamente las Leyes 550 de 1999 y 1395 de 2010.
La providencia decisoria de la apelación infringe el derecho al debido proceso porque está fundamentada en normas inexistentes e inaplicables y es contradictoria entre su motivación y la decisión adoptada. La interpretación realizada por la judicatura a los artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999 no corresponde a la literalidad de las normas y crea una restricción al ejercicio del derecho preferencial del hoy accionante, amén de contradecir las formas procesales estrictamente aplicables para la subasta pública en cuestión. En fin, el control de legalidad surtido ante el Tribunal debió versar sobre la verificación de los requisitos y las formalidades para la realización de la subasta pública de conformidad con el código adjetivo, y del ejercicio del derecho preferencial de rematar los bienes de la deudora por cuenta de la acreencia de mejor derecho.
De otra parte, la providencia objeto de disenso, “al restringir infundadamente el remate de los bienes de la deudora concursada, por cuenta de las acreencias de mejor derecho”, desconoce el derecho sustancial, legal y procesalmente reconocido, desatiende el trato preferencial dado por la ley a esos créditos privilegiados y vulnera directamente el derecho fundamental a la igualdad, en su condición de parte “ al decretar la nulidad de la diligencia de remate ”.
Asimismo al ordenarse la realización de una nueva subasta pública, “prohibiendo la participación de los acreedores de mejor derecho, sin que exista una disposición que taxativamente así lo señale, contradice la norma expresa que si lo permite”, pues se le excluye su derecho preferencial, sin motivo ni fundamento legal. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba documental la aportada por el peticionario del amparo, requirió el expediente contentivo del proceso sobre el cual versa la queja constitucional y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4.
La funcionaria de conocimiento sobre la petición tutitiva señaló que una vez analizadas las razones en que el actor acusa la actuación del Tribunal como atentatoria de sus derechos fundamentales, ninguno de ellos devela que el aludido proveído se encuentre inmerso en vía de hecho que obedecen solo al interés particular del accionante de debatir nuevamente una controversia ya zanjada. 5.
Jesús Antonio Rojas Martínez invocando la calidad de acreedor laboral reconocido en el proceso de liquidación de la Federación Nacional de Algodoneros, mediante memorial radicado en esta Corporación el 21 de octubre manifestó coadyuvar la petición tuitiva. Luis Fernando Arenas García, invocando la calidad de apoderado judicial de personas pensionadas por la Federación Nacional de Algodoneros, en memorial dirigido a esta Corporación se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela. 6.
En sesión del 26 de octubre de 2011, antes de abordarse la decisión del amparo, el magistrado Pedro Octavio Munar Cadena expresó su impedimento en el asunto de la referencia. La Sala lo aceptó. CONSIDERACIONES 1. Menester reiterar la finalidad prístina de la acción de tutela, encaminada a proteger los derechos fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertos eventos, de los particulares.
Igualmente, la jurisprudencia constitucional acentúa el carácter restrictivo de este mecanismo excepcional frente a actuaciones o providencias judiciales, en la medida que solo procede “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (Sentencia de 16 de julio de 1999, exp. 6621), generatriz de la vulneración de un derecho fundamental, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), se ejerza en término coherente con la urgente necesidad del amparo, hayan agotado oportuna y diligentemente ante los jueces competentes los medios ordinarios diseñados por el legislador y no se utilice en forma alternativa ni sustitutiva de los mismos o, con propósitos disfuncionales, dilatorios u obstructivos, tampoco para censurar sin fundamento las decisiones legítimas o desplazar al juzgador. 2.
Del expediente remitido se observa que mediante diligencia de remate practicada los días 10 y 16 de febrero de 2010, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá adjudicó a varios de los acreedores de la deudora concursada los inmuebles relacionados en la respectiva diligencia, la cual fue aprobada con auto de 6 de mayo de esa anualidad.
Providencia infirmada en sede de apelación por el Tribunal, según auto de 19 de septiembre de 2011 que se acusa de vulnerar los derechos fundamentales del debido proceso y a la igualdad. Para adoptar su decisión, la magistrada sustanciadora consideró que no había lugar a aprobar el remate, por cuanto “lo correcto era, bien que se remataran los bienes y se otorgaran al mejor postor, sin importar que se tratara de un tercero o un acreedor, siempre y cuando el rematante cumpliera con las cargas previstas en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil o, en su defecto, que se declarara desierta ante la falta de participantes”.
Lo anterior, en razón a que los artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999 establecen un procedimiento reglado para el pago a los demandantes, en el proceso de liquidación obligatoria, “…pues como primera medida el liquidador debe intentar la venta directa de los bienes” dentro del plazo de tres meses; “si ello no fuere posible, los subastará, caso en el cual, la almoneda deberá seguirse conforme a lo previsto en el ordenamiento procesal civil y, si ello no fuese posible ‘implorará el pago por cesión de bienes’, lo cual hará de conformidad con lo previsto en los artículos 1672 y siguientes del Código Civil” (fls. 138-139 cdno. Corte).
Análogamente reflexionó que el argumento consistente en que a las evocadas diligencias asistieron los acreedores “ con mejor derecho ”, carecía de entidad suficiente para prohijar la determinación del a quo, “toda vez que, al margen de la discusión que pueda suscitarse en torno a la prelación, lo cierto es que la normatividad detallada en líneas atrás, no habilita para que se ‘remate por cuenta’ de los créditos allí reconocidos, porque, se itera, en caso de que fracase el martillo, es el liquidador quien debe implorar por la cesión de los bienes, hay si, en consideración a los referidos créditos y, en atención al orden asignado por la ley”, porque no de otra manera “podría realizarse dichos bienes, sin ir en contra de la igualdad que les asiste a todos acreedores, quienes sin importar el monto de su acreencia o la preferencia en que la misma fue calificada, debe procurarse la satisfacción de la obligación en la medida de que ello sea posible ” (fl.139 ídem ).
Tales razonamientos, juzga la Sala, no se advierten prima facie antojadizos o caprichosos, desde luego que provienen de una hermenéutica que se acompasa con los postulados de los artículos 67 y 68 de la Ley 550 de 1999 y el propósito de la licitación en esa clase de asuntos, en cuanto dichas preceptivas ciertamente prevén que de no ser posible la enajenación de los bienes, dentro de los tres meses siguientes a la aprobación de los avalúos, el liquidador debe acudir a una subasta pública, con miras al remate de los bienes por el mejor postor y no por quien invoque la condición de acreedor de mejor derecho, siempre y cuando, como es natural, se cumplan los principios de publicidad inherente a tal clase de actuaciones.
Situación que no fue precisamente la observada por el juez a quo, puesto que llevó a cabo la almoneda teniendo como elemento suficiente la asistencia de los acreedores “ con mejor derecho ”, quienes ofertaron por cuenta de sus créditos, restando así la posibilidad a los demás acreedores de ver realizada la subasta en términos de igualdad; luego, la apreciación del juez de la apelación en el sentido atrás anotado lejos de comprometer los derechos reclamados por el peticionario del amparo procura la satisfacción de todos los créditos “en la medida de que ello sea posible” como lo advirtió al desatar la alzada.
Desde esa perspectiva, no se aprecia afectación de las garantías esenciales del gestor, pues no está en juego la forma como fue calificado su crédito dentro del referido proceso y, de contera el orden de preferencia, luego la queja por los aspectos señalados en la demanda de tutela no trasciende al ámbito ius fundamental que amerite la intervención de la Sala en esta sede; más aún cuando mal puede deducirse de la decisión del Tribunal desconocimiento del carácter preferente de algunos de los créditos graduados y reconocidos en el correspondiente proceso liquidatorio, ya que ello no fue el objeto del recurso de apelación interpuesto contra el auto aprobatorio de la adjudicación. 3.
En suma, la determinación adoptada por la funcionaria querellada dista de constituir vía de hecho en los términos planteados por el actor constitucional. Como atrás se anotó, las motivaciones expuestas en la providencia en cuestión no se muestran contrarias al ordenamiento jurídico, en cuanto se ciñen a la realidad procesal y a los dictados del ordenamiento jurídico, por lo que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.
Por manera que se denegará el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02154-00