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T 1100102030002011-02153-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02153-00 Decídese la acción de tutela impetrada por EDGAR JOSÉ DÍAZ LÓPEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

ANTECEDENTES 1. Requiere el gestor la protección del derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, quebrantado, en su opinión, por la Corporación mencionada. 2. Se colige del escrito contentivo de la queja y de las pruebas adosadas a este expediente, que Mario Segundo Díaz López y Bertha Fuentes Siosi formularon demanda ordinaria contra el actor y la señora Indira Correa, asignada al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Maicao, quien procedió a admitirla, determinación que, así se afirma, no se le notificó en legal forma al señor Díaz López, irregularidad que éste puso de presente al contestar el libelo.

Adicionalmente cuestionó que los demandantes no habían cumplido con el requisito de procedibilidad de conciliación previa, pues la constancia que en ese sentido aportaron “ no corresponde a una solicitud de conciliación relacionada con las pretensiones de la demanda ”. Trabada la litis, se llevó a cabo la diligencia consagrada en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, momento en el que el a quo decidió rechazar la “ demanda ” por ausencia del referido “requisito ”, providencia revocada por el Tribunal accionado al desatar la apelación incoada por los señores Díaz López y Fuentes Siosi.

Discrepa el gestor del último proveído porque “ la falta del requisito” aludido conlleva al “ rechazo de la demanda in limine ” evento, que contrario a lo estimado por el superior, puede ser combatido a través del mecanismo de la nulidad, decretada de oficio o a petición del afectado. Por lo narrado en precedencia, solicita, entre otras cosas, que por esta vía se disponga la “ NULIDAD DE TODO EL PROCESO EN REFERENCIA ”. 3.

Avocado el conocimiento del amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. No existe manera de pensar que este amparo goce de alguna vocación de triunfo. En cuanto hace a la conciliación como requisito para acudir a la jurisdicción, porque el quehacer judicial relacionado con ese puntual asunto lejano se halla de constituir un acto absurdo fruto de la exclusiva voluntad de la autoridad administradora de justicia. En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, revocó el auto que rechazó de plano la demanda ordinaria memorada porque, en concreto, la omisión relacionada con la comentada conciliación no fue atacada en su momento por los demandados, y si “ no se impugnó, tampoco se puede retrotraer lo actuado acudiendo a la suma de irregularidades; pues, [no] es causal de nulidad ” y “ no hay otro mecanismo procesal ordinario para retrotraer la actuación hasta el punto de llegar al rechazo de la demanda, que implica revocar una providencia que no fue recurrida.

Y esto es peor, si se advierte que, so pretexto de sanear una irregularidad puramente procesal, que no es causal de nulidad, se afectaría evidentemente todo el derecho sustancial que se debate dentro del proceso ”. Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por el impulsor del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela.

No ha de olvidarse que sólo las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario con evidente y directa repercusión en garantías fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento vía tutela, restricción que tiene su origen en el respeto que a esta especial justicia le merecen competencias legal y constitucionalmente delimitadas. 2.

Frente a la indebida notificación del señor Edgar Díaz López, sin esfuerzo se insinúa que tampoco prosperará el auxilio, debido a que ese asunto se halla a la espera de resolución al interior del juicio historiado, no otra cosa se colige al disponer el Tribunal que se prosiga “ con el trámite normal y legal del proceso, el cual comprenderá el deber de hacer pronunciamiento decisorio sobre la otra causal de nulidad alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda –indebida notificación del auto admisorio de la demanda- y los demás aspectos que faltan de los actos procesales que se deben cumplir en la audiencia regulada por el actual artículo 101 del C. de P.C. ”.

Desde esa perspectiva, es claro el fracaso de la protección deprecada por cuanto no fue instituida para adelantarse a las decisiones que le corresponde adoptar al juez del proceso, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta agraviada o afectada en una garantía fundamental, carezca de recursos judiciales para atacarla o aunque contando con ellos no sean idóneos para el efecto, o se trate de un perjuicio irremediable, que no es el caso, toda vez que así no se demostró. 3.

Por los argumentos reseñados, el resguardo invocado será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por EDGAR JOSÉ DÍAZ LÓPEZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02153-00