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T 1100102030002011-02151-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02151-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ángela Viviana Moscoso Gómez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Jorge Eduardo Ferreira Vargas, Ruth Elena Galvis Vergara y Álvaro Fernando García Restrepo; y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la “ unidad procesal”, la promotora del amparo solicita dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia de 23 de junio de 2010, proferida en el proceso ordinario de Luis Orlando Sánchez Sánchez y Margarita María Neira de Sánchez contra Ángela Viviana Moscoso Gómez; y declarar la nulidad de todo lo actuado desde el momento en que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá concedió “en el efecto suspensivo el recurso de apelación (…)” y lo remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá. 2.

Sustenta el amparo, en síntesis, así: Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009 dictada en el mencionado proceso, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró resuelto el contrato de promesa de compraventa suscrito el 3 de marzo de 2007 entre Luis Orlando Sánchez Sánchez y Ángela María Moscoso, por incumplimiento de ésta, quien fungió como promitente compradora; y ordenó a la demandada restituir al demandante el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-782939, entre otras declaraciones.

Con auto de 19 de octubre de 2009 se concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. El apoderado de la parte demandante quien fue objeto de sanciones disciplinarias en dos procesos judiciales, el 18 de enero de 2010 sustituyó el poder con que venía actuando en el ordinario, sin estar habilitado para ello, debido a que se encontraba en ejecución la sanción impuesta por el Consejo Superior de la Judicatura que ordenó su suspensión del ejercicio de la profesión de abogado en el periodo comprendido entre el 3 de diciembre de 2009 y el 2 de marzo de 2010.

El 2 de febrero de 2010 el apoderado sustituto del extremo actor, presentó alegatos de conclusión en segunda instancia; y el 23 de junio de la misma anualidad el Tribunal profirió sentencia de segunda instancia adicionando la del a quo en el sentido de condenar a la demandada a pagar a favor de su contraparte la suma de $212.478.028 por concepto de frutos civiles.

El fallo del Tribunal se encuentra viciado de nulidad por indebida representación de la parte demandante, ya que el apoderado sustituto no se encontraba legitimado para actuar dentro del proceso; por tanto, la falta de apreciación procesal de parte del juzgador de segunda instancia y la desatención de los documentos obrantes en el expediente, vulnera el debido proceso y la unidad en la valoración de las pruebas.

El juez a quo también vulneró el derecho reclamado desde el momento en que ordenó cumplir lo resuelto por el superior. 3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por la peticionaria del amparo y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en respuesta a la solicitud de amparo resaltó que la quejosa “nunca puso en conocimiento del Juzgado la situación que menciona en el escrito de tutela relacionada con las sanciones impuestas al abogado [Hernando Carlos Vélez Sánchez], sin embargo de la revisión de las foliaturas doy cuenta que en la fecha transcurrida entre el 3 de diciembre de 2009 y el 2 de marzo de 2010, el proceso se encontraba en el trámite de la segunda instancia”; agregó que “[e]l abogado en mención aceptó sustitución del poder el día 12 de junio de 2008 del abogado [Gustavo Alvárez Mejía], quien inició el proceso, sustituyéndolo ante el H. Tribunal Superior el día 18 de enero de 2010 al abogado [Rafael Antonio Vélez Sánchez] y volviendo a reasumir con fecha 20 de septiembre de de (sic) 2010” (fl. 71 cdno. Corte).

CONSIDERACIONES 1. Para iniciar, se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, establecida para la protección de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Igualmente, memórase que cuando la lesión actual o potencial proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho producto de un actuar grosero, caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial acusada, no susceptible de remedio por las vías comunes de defensa judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional enfrenta la sentencia de segunda instancia de 23 de junio de 2010, así como la actuación surtida por el juzgado de conocimiento a partir de la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primer grado, porque en sentir de la gestora se incurrió en nulidad por indebida representación de la demandante, pues el togado a quien ésta confirió poder para que la representara en el proceso fue sancionado disciplinariamente con suspensión del ejercicio de la profesión y, por tanto, al momento de sustituir el poder se encontraba inhabilitado para obrar; luego, es invalida la actuación desplegada por el apoderado sustituto, especialmente en el trámite de la segunda instancia. De los elementos probatorios allegados al expediente, surge evidente la improcedencia del amparo, como quiera que la sentencia de segundo grado data del 23 de junio de 2010 (fls. 31- 41 cdno. Corte) y la demanda de tutela fue interpuesta el 3 de octubre de 2011, es decir, la actora dejó transcurrir un lapso significativamente superior al de seis meses establecido por la acentuada jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus garantías esenciales promueva este mecanismo constitucional.

Tardanza que obviamente no se aviene al propósito que persigue la acción constitucional establecida en el artículo 86 superior de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01).

Desde otra perspectiva, es inviable en esta sede resolver asuntos de carácter legal que deben o debieron suscitarse en el escenario natural del proceso, como es lo concerniente a la pregonada nulidad, dado el carácter eminentemente residual y subsidiario de la acción de tutela, al tenor de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 86 ibídem, en concordancia numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Es decir, escapa al ámbito de competencia del juez constitucional auscultar situaciones de naturaleza legal, cuyo debate debió plantearse ante los funcionarios de conocimiento mediante los mecanismos regulares de defensa judicial establecidos en la ley procesal civil, los que no fueron utilizados por la hoy accionante, según se observa del expediente remitido y del informe brindado a estas diligencias por el juzgado de conocimiento.

En esas condiciones, si alguna inconformidad asiste a la peticionaria respecto de la actuación realizada por el profesional del derecho nombrado en la queja constitucional, no es la acción de tutela la herramienta idónea para elucidar asuntos de tal linaje o declarar la nulidad parcial del proceso, en tales eventos lo natural es acudir a los procedimientos, recursos, incidentes o peticiones que el ordenamiento jurídico prevé para la debida composición de los litigios, claro está, con el cumplimiento de los requisitos allí previstos para su ejercicio.

Según acentuada jurisprudencia constitucional la acción de tutela procede cuando los derechos fundamentales que se invocan como trasgredidos no puedan ser restablecidos en el proceso a pesar del agotamiento de las vías dispuestas por el legislador para tal clase de asuntos, debido a que “ tiene un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona que se siente afectada dispuso de medios de defensa judicial ordinarios ” (sentencia del 20 de marzo de 2001, exp. 337). 3.

Por manera que se negará la protección solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencias de 2 de agosto de 2007, exp. No. 2007-00188-01 y 14 de septiembre de 2007, exp. 2007- 01316-00. PAGE 2 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2011-02151-00