CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 19 de octubre de 2011) Ref.: 1100102030002011-02147-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por el señor ÁLVARO IVÁN GUERRERO OREJUELA contra el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito y el Magistrado ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA, integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la demanda de amparo constitucional presenta acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. 2. Para sustentar la solicitud, el señor ÁLVARO IVÁN GUERRERO OREJUELA indica que dentro del proceso ejecutivo hipotecario que el BANCO GANAHORRAR S.A. promovió en su contra, ante el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, luego de que se agotaran las etapas del respectivo trámite judicial, se dispuso la subasta del inmueble que garantiza el pago de la obligación dineraria reclamada.
Manifiesta que ese particular acto procesal se programó no obstante que en la citada ejecución se incurrió en claras irregularidades relacionadas con que, (i) no se cumplió con el artículo 60 del C. de P.C. pese a que sobrevino “la fusión de una sociedad mercantil que figura como parte” -BANCO GRANAHORRRAR S.A.-, (ii) “en el certificado de tradición y libertad del inmueble (…) no figura el banco BBVA como titular de la hipoteca”, (iii) “en los avisos y las publicaciones del remate figura como demandante el Banco Granahorrar, entidad (…) que no existía en el momento de las publicaciones por efecto de la fusión con el banco BBVA”, (iv) “hay, [por tanto], indebida representación del ejecutante” y (v) “el avalúo no se ajustaba a la jurisprudencia de la Corte Constitucional (…) donde se ordena que el [mismo] no debe ser mayor a un año” (fls. 11 y 12, cdno. 1).
La parte interesada precisa que la petición de nulidad procesal formulada con apoyo en las enunciadas anomalías, fue desestimada mediante proveído de 14 de julio de 2010. Agrega que contra el auto que aprobó el remate realizado interpuso el recurso de apelación, pero el Tribunal competente, el 21 de septiembre de 2011, confirmó esa decisión, sin tener en cuenta, reitera el accionante, la falta de formalidades arriba indicadas.
Afirma, finalmente, que el Juzgado del conocimiento “profiere el auto de 29 de septiembre de 2011 ( ) donde se pone en conocimiento la providencia del Tribunal (…) en la que confirma la providencia proferida el 31 de mayo de 2011, (…) no obstante que la parte demandada el 28 de septiembre de 2011, radica solicitud de aclaración de la providencia del 21 de septiembre de 2011 ante el magistrado” acusado (fl. 11). 3.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que “se declare la nulidad del remate [y] de lo actuado hasta volver al estado anterior de la violación de los derechos” invocados (fl. 6). 4. Por auto de 13 de octubre de 2011, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las citaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso sometido a consideración de la Corte, se evidencia que la acción de tutela formulada por el señor ÁLVARO IVÁN GUERRERO OREJUELA, respecto del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que denegó la petición de nulidad impetrada, no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda de amparo radicada el 3 de octubre de 2011 para cuestionar esa puntual providencia, dictada el 14 de julio de 2010, se impetra luego de que han transcurrido más de catorce (14) meses de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Por lo anterior, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la citada oficina judicial en el proceso ejecutivo hipotecario que impulsó el BANCO GANAHORRAR S.A. contra el accionante, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado requisito, vale decir, sobre la ocasión para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.
(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T. No. 01316)”. Ahora bien, en cuanto se refiere a la providencia en virtud de la cual el Tribunal acusado confirmó el auto aprobatorio de la subasta realizada, además de que se trata de un recurso de apelación sustentado en la misma problemática fáctica en la que apuntaló la petición de nulidad arriba indicada, cumple señalar que en esa puntual actividad el funcionario competente no incurrió en una conducta o comportamiento que pueda considerarse como claramente enfrentado al ordenamiento legal aplicable, que, efectivamente, permita sostener que en el presente asunto se esté ante la hipótesis que usualmente se ha denominado como vía de hecho judicial.
Téngase en cuenta que en el proveído de 21 de septiembre de 2011 (fls. 20 al 23), el señor Magistrado acusado sostuvo que el “hecho de que no se hubiere dado a conocer en el curso del proceso la fusión por absorción del Banco Granahorrar con el BBVA y a que [en] todos los actos previos al remate (…) esta última no figuró como beneficiaria o ejecutante, no trae como consecuencia la invalidez del remate, pues las circunstancias que echan de menos los demandados no están previstas en los artículos 523 y siguientes del C. de P.C. como exigencias para la validez y posterior aprobación del remate de bienes en los procesos ejecutivos”.
Por otra parte sostuvo que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1995, la decisión adoptada por la Corte Constitucional “que citaron los apelantes, únicamente es obligatoria para las partes que intervinieron en esa actuación, amén de que en ese fallo el sustrato fáctico es bastante diferente al que ocupa la atención de este Despacho, pues allí la subasta se practicó con base en un avalúo realizado con doce (12) años de anterioridad a la fecha del remate”.
En relación con las anteriores consideraciones, que le sirvieron de soporte al acusado para proferir la decisión cuestionada en sede de tutela, no se advierte que efectivamente se hubiera obrado con arbitrariedad o con un discernimiento eminentemente subjetivo, tampoco con manifiesto desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que el mecanismo de la tutela obre respecto de providencias o actuaciones judiciales.
Tampoco puede estructurar proceder ilegítimo o contrario a la ley, el hecho de que el Juzgado del conocimiento, a propósito de la comunicación enviada por el Tribunal acerca de haber resuelto la citada apelación, hubiera emitido el auto de 29 de septiembre de 2011 en el sentido de “agrega[r] a las diligencias y pone[r] en conocimiento de las partes [esa] comunicación” (fl. 15), dado que esa decisión tiene como soporte lo previsto por el inciso 2º del artículo 359 del estatuto procesal civil, sin que para emitir aquélla providencia sea indispensable que las peticiones de “aclaración o complementación”, en relación con el auto que dictó el superior, hayan sido resueltas previamente.
Recuerda la Corte, que el mecanismo de la acción de tutela no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones jurisdiccionales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 4.
Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Devuélvase al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, el expediente suministrado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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