CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02144-00 Decídese la acción de tutela promovida por el BANCO CAJA SOCIAL respecto de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES 1. Expone el actor, a través de su vocero legal, que Lucas Alberto Silva Duarte y Gabriel Alfonso Palacios formularon una acción popular en su contra, asignada al Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito, quien, rituados los estadios procedimentales respectivos, dictó sentencia estimatoria de las pretensiones y nugatoria del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
Agrega que la anterior providencia fue modificada por el Tribunal accionado al desatar la alzada propuesta por los demandantes, en el sentido de reconocer el beneficio económico solicitado por éstos, motivo por el que la entidad bancaria acude a este resguardo pues, en su opinión, el juzgador de segundo grado “ ignoró por completo ” que la Ley 1425 de 2010 derogó las normas que sirvieron de apoyo al aludido incentivo, desconocimiento que condujo a que el “ BANCO CAJA SOCIAL fuera condenado ” a pagar “ un valor al actor popular que no tiene ningún sustento legal, ya que no existía en el ordenamiento jurídico vigente para la fecha del fallo de segundo grado ” (sub línea y resaltado original).
Luego de trascribir parcialmente algunas decisiones de la Corte Constitucional acerca de “ la violación al debido proceso por vía de hecho judicial ”, y del Consejo de Estado sobre “ el incentivo económico para los actores populares, a partir de la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010 ”, pide el accionante que por esta vía se decrete la nulidad del fallo reprochado por “ aplicar incorrectamente la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional ”. 2.
Admitido a trámite el amparo y tras notificarse a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la tutela no es instrumento para atacar providencias o actuaciones judiciales, en razón a que los procesos no deben ser perturbados por un juez ajeno a ellos, dado que la función de administrar justicia debe realizarse de forma independiente, desconcentrada y autónoma, con sujeción, eso sí, al imperio de la Ley y la Constitución, en aras de no defraudar la confianza de la sociedad en tan delicada tarea.
Ahora, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra la evidencia recaudada, estima la Corte que la providencia motivo de inconformidad del actor no se muestra irrazonable, fruto del proceder caprichoso del sentenciador, evento que aleja la posibilidad de intromisión de esta excepcional jurisdicción. En efecto, no resulta absurdo decir, aunque el mismo punto admita otra comprensión o lectura, que es procedente acceder al beneficio económico consagrado en la Ley 472 de 1998, sin tener en cuenta las disposiciones de la Ley 1425 de 2010, porque la demanda de acción popular se incoó en vigencia del primer plexo normativo mencionado.
Para el Tribunal, si bien “ la citada ley -1425 de 2010- derogó los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998, disposiciones que contenían el reconocimiento del incentivo en las acciones populares, lo cierto es que dicha derogación sólo puede tenerse en cuenta para las nuevas acciones populares y no para las que venían en curso ”, esto por cuanto el derecho al incentivo del demandante popular “ nació con las normas vigentes cuando se ejerció la acción, o por lo menos cuando se enlazó la litis con la vinculación del demandado, debiéndose culminar el proceso bajo los preceptos que para ese entonces estaban vigentes …”.
Enfatizó el cuerpo colegiado que el aludido reconocimiento económico no surgió con el fallo que declaró la existencia del quebranto de derechos colectivos, sino con la labor desarrollada en defensa de tales garantías, luego la derogación de las normas que lo contenían, “ no podría desconocer lo realizado, así en últimas fuera parcialmente.
Tampoco el incentivo es un derecho procesal, porque no es sanción por el proceso…ni es retribución por la actividad procesal, pues para eso están las costas, que son cuestión distinta y autónoma ”. Apuntalado en los argumentos descritos y otros de similar factura, decidió la autoridad judicial modificar la sentencia recurrida en el sentido de revocar “ la negativa del reconocimiento del incentivo y, en su lugar ”, acceder a él. 2.
Así las cosas, ha de decirse que las reflexiones antes referidas gozan de sostén objetivo, resultado del análisis de las pruebas, a la luz de las normas que, en opinión de la Corporación, regían la problemática, labor que vista de esa manera, e independientemente de que la Sala la comparta, le cierra el paso a esta justicia habida cuenta que el campo de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria sólo pueden ser interrumpidos por ésta cuando el juez incurre en flagrante desconocimiento de derechos fundamentales, que, como quedó planteado, no lo es la cuestión en comento. 3.
Sin más disquisiciones, se denegará la protección invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por el BANCO CAJA SOCIAL respecto de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02144-00