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T 1100102030002011-02143-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D, C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref.: exp. 11001-02-03-000-2011-02143-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Alberto Infante Acevedo y Ana Julia Sánchez Hernández contra el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados Rodolfo Arciniégas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del presente mecanismo constitucional estiman que se les vulneraron los derechos al debido proceso e igualdad ante la ley, en el ordinario que impetraron contra Hugo Páez y María Dunia Sanmiguel de Páez, del cual conocieron -en su orden- en primera y segunda instancia los funcionarios convocados; piden que se revoquen los respectivos fallos “y consecuencia de ello, ordene a los accionados que decidan el litigio de conformidad con las pretensiones y acervo probatorio integral”. 2.

En los hechos del escrito introductorio de este trámite informan los petentes sobre la celebración de una promesa de venta con los demandados en el aludido pleito, el 19 de noviembre de 2007, respecto de un inmueble ubicado en esta urbe, por valor de $135’000.000, entregando en calidad de arras $7’000.000 y el saldo se acordó pagarlo el 20 de diciembre del mismo año, cuando debía otorgarse la escritura pública en la Notaría 5ª de esta capital; habiéndose estipulado un cláusula penal equivalente al 10% del precio del predio, y que ante el incumplimiento de los “promitentes vendedores” en la “celebración de la compraventa”, solicitaron la resolución del contrato, el que decidió el a-quo declarando probada la defensa “inexistencia de las causales invocadas” y negó las pretensiones, e impugnado, el ad quem lo confirmó mediante fallo de 20 de mayo del año en curso.

Así mismo sostienen, que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho en la motivación y valoración probatoria, resaltando que el sentenciador de 2° grado “guarda silencio sobre el probado hecho que la sentencia de instancia se soportó en unas pretensiones diversas a las admitidas como consecuencia del rechazo y posterior subsanación”; también refieren que no se analizó que el “desistimiento contractual” sólo lo convino uno de los “promitentes compradores”, por lo que al menos frente al otro persistirían sus efectos, y que para el 12 de enero de 2008, los “promitentes vendedores” habían vendido el bien a otras personas, por lo que no estaban en condiciones de cumplir, y tampoco adelantaron gestiones para el “otorgamiento de la escritura pública” ni comparecieron en la fecha señalada para ese acto, y que lo inferido por el sentenciador en punto del “cumplimiento por parte de los demandados” riñe con la verdad, porque analizó erradamente la certificación expedida en la Notaría. 3.

Notificados los convocados a enfrentar las súplicas y enterados las partes del proceso donde se surtió la actuación cuestionada, no hicieron ninguna manifestación, aunque el Juzgado de 1ª instancia envió el proceso (fl.52) y el Tribunal copia de su fallo (fls.86-97). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares; además dado su carácter residual, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En principio, el aludido instrumento procesal de naturaleza constitucional, no es viable respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se trate de decisiones alejadas de lo razonable, antojadizas, desconectadas en grado superlativo del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de las garantías superiores del interesado, caso en el cual es pertinente que el Juez de tutela actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con el proceder censurado se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En consideración a la manera como se encaran los resultados de la decisión del litigio, se precisa que no es procedente entrar a tratar lo atinente a los cuestionamientos al fallo de primera instancia, porque la inconformidad con el mismo debió agotarse plenamente en la formulación y sustentación de la alzada, pues ese es el mecanismo judicial idóneo para su contradicción, no hallándose la tutela habilitada para sustituirlo o reemplazarlo, o para mejorar los argumentos, o suplir las deficiencias que se advirtieron en ese momento.

Por tanto, el estudio se limitará a los planteamientos dirigidos al actuar del Tribunal, en lo que resultare admisible. 3. Constan en el plenario las siguientes circunstancias que tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando: a. Los actores formularon demanda ordinaria contra Hugo Páez Gómez y María Dunia Sanmiguel de Páez, para que se declarara que éstos incurrieron en causal de incumplimiento del la referida “promesa de compraventa” y bajo la denominación de “pretensiones subsidiarias”, pidieron a), la resolución de la misma; b), “nulidad” de la venta del inmueble que aquellos hicieron a Claudia Yazmín Acevedo Pérez y José Esteban Téllez Rincón; c), “nulidad” del “otro sí” suscrito por los “promitentes vendedores” con el “promitente comprador Hugo Páez Gómez”; además, d), condenar a los accionados a restituir las arras y pagar la cláusula penal debidamente indexadas; e), más los perjuicios materiales y morales estimados en cien millones de pesos o los que se justipreciaren. b. Para cumplir la orden de subsanar dicho escrito, se presentó memorial en el que en lo pertinente se dijo: “No tener en cuenta y por ende, excluir del acápite de las pretensiones subsidiarias la impetrada en el literal a).

(…) la relacionada en el literal b).-- En cuanto a la pretensión subsidiaria c) su nulidad se fundamenta en los arts. 1502, (…) del Código Civil. – Como consecuencia de las anteriores exclusiones, adicionar en forma consecuencial la primera pretensión, la cual quedará así: ‘Como consecuencia de la anterior declaración judicial de incumplimiento, resolver y por ende, declarar sin valor y efectos, el contrato de promesa de compraventa (…)’”, y en esas condiciones se produjo la admisión. c. En el fallo de primera instancia de 19 de julio de 2010 se acogió la excepción de mérito llamada “inexistencia de las causales invocadas” y se dispuso “negar las pretensiones de la demanda”. d. Los vencidos interpusieron apelación y concedida, se adelantó el trámite respectivo, profiriendo el Tribunal la sentencia de 20 de mayo del año que transcurre, en el que se plasmaron las súplicas con base en lo “consignado en la demanda y su subsecuente subsanación”, dejando por fuera únicamente la del “literal b)”; enseguida se reseñan los antecedentes, y en el acápite de las consideraciones, menciona el ad quem que “infiere del estudio de la demanda, que las pretensiones están dirigidas a obtener una declaratoria judicial de incumplimiento contractual, con las consecuencias que de allí se derivan, consistentes en la resolución del contrato, junto con las indemnizaciones que de allí se desprenden”; a partir del marco legal y siguiendo parámetros jurisprudenciales identifica como presupuestos para la prosperidad de la referida acción, la “existencia de un contrato bilateral válido; incumplimiento del demandado, total o parcial, de las obligaciones que para él generó el pacto;

(…) y que el demandante, por su parte, haya cumplido los deberes que le impone la convención, o cuando menos que se haya allanado a cumplirlos en la forma y tiempo debidos”. De tales requisitos halla satisfechos los dos primeros, mas no el último, al estimar que la actora “en forma alguna, acreditó su comparecencia a la Notaría 5ª de esta ciudad, el día 20 de diciembre de 2007, ni su voluntad inequívoca de cumplir con sus obligaciones contractuales”, y adelante se asevera que “sustentaron su supuesto cumplimiento, de manera exclusiva, en su propio dicho –el que en modo alguno puede erigirse como prueba a su favor, al no estar permitido a las partes construir sus propias pruebas, y en el testimonio de su hijo, menor de edad, Daniel Alberto Infante Sánchez, (…), declaración que, (…), está incursa en una causal grave de sospecha, al provenir de una persona de su grupo familiar, que por lo mismo, impide dotarla de absoluta credibilidad”.

También toma en cuenta la constancia expedida por funcionario de la mencionada Notaría, para reforzar el no cumplimiento del citado requisito, deduciendo de la misma que “en sus archivos no existen documentos a nombre de los demandantes para el año 2007”, y así concluye que debe confirmar el fallo impugnando. 4. Al volver a los reproches de los actores frente a la sentencia del ad quem se advierte inconformidad por falta de pronunciamiento sobre algunas de las súplicas elevadas, atendiendo lo consignado en el escrito mediante el cual se subsanó la demanda, y aunque el examen de la controversia se centró básicamente en el ámbito de la “pretensión resolutoria”; para enfrentar la falencia denunciada, los promotores del pleito debieron apoyarse en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que en lo pertinente reza: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. -- (…)”.

Por lo tanto, al contar con ese mecanismo judicial, no es válido que ahora mediante este trámite residual y excepcional, encuentren remedio para la irregularidad que estiman se presentó en ese sentido. En lo atinente al entendimiento del Tribunal en cuanto al litigio y la valoración probatoria plasmada en la sentencia, por el hecho no compartir los accionantes la hermenéutica explicitada por el fallador para obtener las conclusiones en punto de la acreditación de los requisitos o condiciones sustanciales exigidos para la prosperidad de la pretensión de “resolución del contrato”; ello no es suficiente para deslegitimar la decisión, ni para que jurídicamente se pueda catalogar de caprichosa o antojadiza, por lo que se descarta la denominada “vía de hecho”, máxime si se tiene en cuenta que esa situación sólo es predicable ante la presencia de errores protuberantes, ostensibles, manifiestos, fruto de posiciones ilógicas, arbitrarias, carentes de objetividad, desfasadas por completo del ordenamiento jurídico aplicable; circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis, pues la providencia envestida, consigna un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente con el tema a probar respecto de la súplica estudiada, y a tono con el régimen probatorio, sin evidenciar desatinos grotescos en cuanto a la aplicación de sus reglas ni en cuanto al contenido material de los elementos de juicio; por lo que la decisión mantiene la presunción de acierto y validez; sin perjuicio que pueda ser susceptible de otra exégesis, y aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el ad quem, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En fallo de 19 de agosto del año en curso exp. 2011-01604-00, -entre muchos otros- se memoró que sobre esa temática “(…) ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘ [d] irimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo’ (…).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, ‘no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable’ (…); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (…), ya que ‘[l]os errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const. sent.

T-231, mayo 13/94)’ (sentencia de 10 de mayo de 2005 exp. 00142”. 5. Corolario de lo examinado y argumentado, es que la protección constitucional reclamada, queda truncada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado por Ana Julia Sánchez Hernández y Alberto Infante Acevedo.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y demás interesados. En oportunidad remítase el asunto a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. Devolver el proceso al Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad. Ofíciese. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así se indica en nota de pié de página, c.2, fl.13.

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