CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-03-000-2011-02138-00 Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela interpuesta por Edilso Cubides García contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, honra, así como el derecho a la finalidad y seguridad del Estado, responsabilidad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala acusada con ocasión del auto de 18 de mayo de 2011, al no tener en cuenta las pruebas aportadas al proceso, no fallar dentro de su competencia funcional, no dar validez de las pruebas recaudadas con base “en los instrumentos de la lucha terrorista mundial y al valorar la actuación sesgadamente, haciendo separación de los hechos y las pruebas”, de la operación Fénix realizada por el Ejército Nacional de Colombia. 2.
Sustenta el amparo, en síntesis, así: En la operación Fénix llevada a cabo por el Ejército Nacional de Colombia el 1° de marzo de 2008 en zona de frontera con el vecino país del Ecuador, se dio de baja a Luis Edgar Devia Silva, alias “Raúl Reyes”, ciudadano colombiano reconocido miembro y líder de las autodenominadas FARC-EP, “ organización guerrillera, terrorista y del narcotráfico ”, cuyo cadáver fue traído a su país natal-Colombia- con todos los elementos personales que le fueron encontrados, entre ellos, computadores, discos duros y usb.
Tales elementos fueron puestos a disposición de las autoridades correspondientes y con base en dicha información se iniciaron procesos judiciales y operativos en Colombia y en diferentes partes del mundo en los que se han logrado eficaces golpes a miembros de dicha organización, encontrándose que verdaderamente la información de los computadores corresponde a hechos verídicos.
La Sala de Casación Penal dentro del proceso penal que abrió a Wilson Alfonso Borja, quien se encontró mencionado no en uno sino en varios de los elementos recaudados, dictó auto inhibitorio a favor del nombrado señor, al determinar que los elementos materiales probatorios traídos con el cadáver de alias “Raúl Reyes” fueron recaudados sin el cumplimiento del rigor jurídico nacional e internacional, y violando Tratados para la recolección de pruebas, como lo estipula la ley con todas sus ritualidades, especialmente mediante Tratado suscrito con Ecuador, materializado a través de la Ley 519 de 1999.
Dicha Corporación olvidó valorar que esos elementos materiales probatorios fueron recaudados por los militares y la policía judicial debidamente embalados en el lugar de los hechos, en un operativo de la lucha contra el terrorismo, por lo que su legalidad mal puede tratarse con el mismo rigor jurídico de las pruebas que no tienen ese carácter.
En fin, la autoridad acusada incurrió en vía de hecho, violatoria de los derechos del accionante quien no tiene otra posibilidad de defenderse, sino a través de la acción de tutela. Por lo anterior, solicita dejar sin valor el auto inhibitorio de 18 de mayo de 2011 proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, decretar la nulidad de lo actuado y, en su lugar, ordenar que la información contenida en los computadores, “usb” y demás elementos de propiedad de Luis Edgar Devia Silva “Raúl Reyes”, tiene plena validez en el ordenamiento jurídico patrio así como a nivel internacional, en virtud de su legalidad en la lucha contra el terrorismo. 3.
El Consejo de Estado ante quien se presentó la demanda de la referencia, la remitió por competencia a esta Corporación. CONSIDERACIONES Para dar inicio se impone recordar que, en tratándose de cuestionamientos contra las providencias dictadas por la Sala de Casación Penal, esta Corporación ha venido sosteniendo, en línea de principio, que no son admisibles, debido al “carácter ‘intangible e inmutable’ de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica e infirmaría su naturaleza de ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’ ex artículo 234 de la Constitución Política” (Crf.,entre otros, auto de 18 de septiembre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01556-00).
En efecto, “ … al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria por establecerlo así la propia Constitución Política (art. 234), ninguna autoridad, ni siquiera ella misma, tiene atribución ni competencia para modificar lo decidido por esta Corporación en ejercicio de sus competencias constitucionales, pues no cabe duda sobre la jerarquía de idéntica naturaleza de los postulados que consagran tales atribuciones, así como de los principios que establecen que las providencias de la autoridad judicial sólo están sometidas al imperio de la ley, y que sus decisiones son autónomas e independientes.
Asimismo, conviene poner de presente que todo funcionario judicial tiene también como misión la guarda de los derechos y garantías fundamentales, y, en el caso particular de esta Corporación, la protección de aquellos y éstas fueron igualmente puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria. 3.
En ese orden de ideas, es preciso concluir que con las decisiones judiciales de la Corte Suprema de Justicia como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, se hace actuar el postulado de defensa de los derechos fundamentales, y no sería concebible el choque que representaría que una resolución final, dictada, según la propia Constitución, dentro de esos lineamientos, pudiera ser modificada bajo el supuesto de haber desconocido o vulnerado un derecho fundamental.
En el mismo rango, esto es, de jerarquía constitucional, se encuentran también los derechos de acceso a la administración de justicia (art. 229); del debido proceso que se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (art. 29); el establecimiento de una estructura descentralizada y autónoma para las distintas jurisdicciones (Título VIII); y, en fin, la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) ” (Providencia de 31 de octubre de 2008, exp. 11001-02-03-000-2008-01124-00, reiterada, auto de 5 de febrero de 2009, exp. 11001-02-03-000-2008-01902-00).
Justamente, en ejercicio de esas funciones privativas, la Corte en su Sala de Casación Penal, no puede ser desplazada por ninguna otra autoridad judicial, “pues al así proceder, habría sustitución de la Constitución, no como una manifestación errada del Constituyente derivado, sino por la actividad de un juez que irrumpe sin razón en una competencia constitucional ajena” (auto de 18 de julio de 2011, exp.11001-02-03-000-2011-01143-00).
Circunstancia que conlleva a reiterar en el asunto sub examine la tesis del órgano límite, es decir, la impertinencia del amparo para censurar decisiones de la autoridad de cierre de la jurisdicción, “porque en su virtud el juez constitucional so pretexto de la protección de los derechos fundamentales, terminaría ejerciendo una función confiada por el Constituyente a la competencia constitucional privativa de la Corte, garante primaria y genuina del orden jurídico ” (auto de 20 de agosto de 2009, exp. 11001-02-03-000-2009-01454-00).
De manera que “ no puede abrirse ninguna competencia constitucional distinta a la ya ejercida por la Corte ”, con mayor veraz si se tiene presente que mediante providencia de 18 de julio de 2011 esta Sala tras pronunciarse respecto de las acciones de tutela promovidas por varios ciudadanos, entre ellos, el actual demandante, concluyó que no podía “haber un estudio de fondo en torno al reclamo planteado contra una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano límite de la jurisdicción ordinaria (…)”.
Secuela de lo anterior, esta providencia no se remitirá a revisión de la Corte Constitucional, al no ser sentencia ni contener decisión del fondo del asunto, considerada su manifiesta improcedencia respecto de providencias judiciales proferidas en desarrollo de privativas funciones constitucionales de la autoridad de cierre de la jurisdicción. En sentido análogo se pronunció este despacho en providencias de 16 de septiembre de 2011, expedientes 2011-01916-00 y 2011-01958-00.
DECISIÓN Por lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE no admitir a trámite la demanda de tutela presentada por Edilso Cubides García. Devuélvanse los anexos de la demanda sin necesidad de desglose. Comuníquese lo resuelto al interesado mediante telegrama. WILLIAM NAMÉN VARGAS Magistrado � Exps.
Nos. T-11001-02-03-000-2011-01143-00/01151-00/01152-00/01155-00/01165-00/01182-00/01269-00/01280-00/01281-00/01282-00. PAGE 6 WNV. Exp. 11001-02-03-000-2011-02138-00