CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 1100102030002011-02137-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora CLARA ELENA PÉREZ MEZA contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, demanda que involucra a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad.
ANTECEDENTES 1. La citada demandante presenta acción de tutela contra la autoridad judicial arriba mencionada, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2. Para efectos de dar soporte a la demanda de tutela, CLARA ELENA PÉREZ MEZA indica que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, la señora LUZ MRÍA POLANCO REDONDO promovió en su contra un proceso ejecutivo con fundamento en la letra de cambio que se aportó a la respectiva la demanda.
Manifiesta que en el interior del citado trámite de cobro coactivo la parte ejecutante obtuvo el embargo, secuestro, avalúo y remate del predio ubicado en la carrera 7 No. 46-73 de Barranquilla, sin tener en cuenta que esas medidas no podían decretarse respecto de ese bien, dado que el mismo le fue transferido “a título gratuito” mediante “acto administrativo” en el que expresamente se indicó que “no podrá transferir el inmueble ni dejar de vivir en él antes de haber transcurrido cinco años” (fl. 1, cdno. 1).
La interesada agrega que en la ejecución tampoco se tuvieron en cuenta “las consignaciones realizadas a [favor de] la empresa MULTIACABADOS LTDA”, ni se consideró que “la deuda no es con la señora LUZ MARÍA POLANCO REDONDO sino es con la empresa MULTIACABADOS por eso el inmueble no puede ser embargado por [aquélla]” (fls. 1 y 2). 3. Con fundamento en lo anterior, pide que “se ordene al Juzgado [accionado] que en el término de cuarenta y ocho (48) horas (…) suspenda los efectos de [la entrega] del inmueble (…) que se encuentra bajo afectaciones a vivienda familiar” (fl. 2). 4.
Por auto de 16 de septiembre de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dispuso remitir las diligencias surtidas a la Corte Suprema de Justicia porque la correspondiente Sala de Decisión “el 16 de diciembre de 2010 desató el recurso de apelación contra el auto de 9 de junio de 2010 que impartió aprobación a la subasta, (…) providencia en la que se abordaron las consideraciones pertinentes en punto de determinar si el bien es susceptible de la medida de embargo y si la adjudicación se hizo conforme a derecho” (fl. 35). 5.
El 5 de octubre de 2011 la Corte admitió a trámite la demanda de tutela y ordenó las citaciones de rigor, así como la vinculación al trámite constitucional del citado Tribunal. CONSIDERACIONES 1. Evoca la Sala que la acción de tutela es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
Examinada la problemática sometida a consideración de la Corte, se evidencia que la pretensión incoada por la señora CLARA ELENA PÉREZ MEZA no puede resolverse positivamente, pues de acuerdo con los elementos de persuasión allegados al proceso de tutela, la solicitud de amparo fue radicada el 30 de agosto de 2011 (fl. 4) y ella se impetra, en concreto, contra la sentencia de 13 de octubre de 2009 que ordenó seguir con la ejecución porque la ejecutada no presentó excepciones, así como en relación con las medidas cautelares practicadas respecto del mencionado inmueble que finalmente se le adjudicó a la parte ejecutante mediante auto que el Tribunal confirmó el 16 de diciembre de 2010 (fls. 25 y 26), esto es, que el amparo se presentó más de ocho (8) meses después de acaecido el último hecho que genera la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite advertir el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se impone señalar, entonces, que la súplica encaminada a debatir en el campo de los derechos fundamentales las actuaciones de carácter procesal que las enunciadas autoridades judiciales agotaron dentro de la ejecución que la señora LUZ MARÍA POLANCO REDONDO entabló contra la promotora de la demanda de amparo que es objeto de análisis, en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, no se presentó dentro de un término prudente o razonable, merced a que transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada decisión judicial por parte de la autoridad competente, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En relación con el indicado supuesto, vale decir, la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha sostenido que cuando la vulneración denunciada respecto de él “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (sent. de 2 de agosto de 2007, exp.
T. No. 00188 -01). 3. Por lo indicado en precedencia, se debe negar la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.
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