CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02136 00 Se decide la acción de tutela promovida por la señora Victoria Cárdenas Jaimes frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados Antonio Bohórquez Orduz, Ramón Alberto Figueroa Acosta y Neyla Trinidad Ortiz Ribero.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo superior de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial que inició, en representación de su menor hijo Harold Humberto Cárdenas Jaimes, contra Carlos Humberto Rueda Gómez. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso, el tribunal accionado, mediante sentencia anticipada de 27 de mayo de 2011, revocó el auto proferido el 17 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Familia de Bucaramanga, que declaró infundada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, la acogió, decisión que, a su juicio, le ocasionó, junto con su hijo, un daño irreparable. 2.2.
Que el demandado es médico de profesión y en tres oportunidades procesales se ha negado a la práctica de la prueba de ADN, a pesar de que reconoció voluntariamente a su hijo mayor, quien, por cierto, se suicidó motivado por el rechazo de su padre a reconocer a su hermano Harold Humberto, según nota dirigida a éste, que anexa a su escrito. 2.3.
Que si bien en los dos procesos anteriores invocó la misma causal de paternidad, esto es, que entre el presunto padre y la madre existieron relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, en el actual alegó una diferente, de modo que no fue acertado archivar el proceso y, de paso, negar la práctica de la prueba de ADN. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se revoque la providencia atacada y, en su defecto, se continúe el trámite del aludido proceso, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el salvamento de voto de una de las magistradas que conformó la Sala de Decisión acusada. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Los magistrados accionados manifestaron que la decisión cuestionada por este cauce no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante ni del menor que representa, habida cuenta que el acogimiento de la figura de cosa juzgada se fundó en que se trata de una tercera demanda, en la cual las partes son las mismas, el objeto perseguido es similar y los hechos en los que apoyó son idénticos, pues, si bien se presentó una ligera variación en su relato, ésta es irrelevante, ya que no logró configurar otra causa petendi, concluyendo, en consecuencia, que con tales premisas no podría sostenerse, conforme con nuestro sistema jurídico, que los juicios en los cuales se hallen involucrados derechos de menores se resuelven con sentencias que no hacen tránsito a cosa juzgada, pues los menores tendrán siempre la prerrogativa de poder volver a iniciar el pleito, cosa que hasta el momento no ha sido consagrada por enunciado normativo alguno. CONSIDERACIONES 1.
La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación derivadas de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, salvo que éstos se tornen ineficaces o el resguardo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso bajo examen se denegará por improcedente la solicitud de resguardo constitucional, toda vez que no hay evidencia en el expediente de que la accionante haya agotado el medio de defensa judicial que tuvo a su alcance para hacer valer su reclamo. En efecto, la providencia censurada a través de esta vía excepcional, por disposición expresa del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 6° de la Ley 1395 de 2010, corresponde a una sentencia anticipada, en la medida que declaró fundada la excepción de cosa juzgada, de suerte que habiendo sido proferida por un tribunal superior, en un proceso ordinario que versó sobre el estado civil, la quejosa, de conformidad con el artículo 366 ídem, contó con el recurso extraordinario de casación para atacarla, pero como no obra prueba alguna en el sumario de que lo haya agotado, es evidente el desconocimiento por su parte del principio de subsidiariedad que gobierna a la acción de tutela.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte queda relevada de pronunciarse sobre el fondo del asunto y negará por inviable la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la solicitud de tutela presentada por la señora Victoria Cárdenas Jaimes.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 POMC T-2011-02136-00