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T 1100102030002011-02135-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02135-00 Decídese la acción de tutela impetrada por MARCELA VILLAMIZAR FERNÁNDEZ frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Requiere la gestora la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana, al “ NIÑO ” y a su “ VIVIENDA DIGNA ” y a la “ MADRE CABEZA DE FAMILIA ”. 2. Se colige del escrito contentivo de la queja constitucional y de las pruebas adosadas a este expediente, que ante el Juzgado accionado cursa un proceso ejecutivo hipotecario contra la señora Villamizar Fernández, trámite del que ésta denuncia que se cedió el crédito “ y derechos litigiosos sin cumplir normas ”; que el inmueble objeto de garantía real fue secuestrado “ por cuenta del Banco Andino ”, entidad que no la embargó y que, “ aparte de eso…,había terminado su existencia jurídica el día 23 de agosto de 2005 ”; que en el acta de remate no se relacionaron “ las dos últimas ofertas ”, y aunque por ello presentó incidente de nulidad, dicho pedimento fue denegado; y que se aprobó la subasta no obstante que “ la cesión no [le] fue notificada ”, el “ embargo ” se realizó “ por persona inexistente ”, no se adosó “ la consignación para poder hacer postura ” y no contó con defensa técnica.

Así las cosas, solicita la accionante que por esta vía se corrijan los yerros descritos en antelación. 3. Avocado el conocimiento del amparo y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De la lectura del libelo contentivo de tutela deprecada, surge con rapidez que la señora Marcela Villamizar Fernández incurrió en temeridad por repetición de la misma.

Resulta pertinente iniciar por recordar lo que sobre el punto consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso primero informa: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ”.

Precisar cuándo ocurre la temeridad en la norma antes citada, impone examinar si el ulterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la nueva presentación obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos posteriores o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial. 2.

De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual requerimiento con lo consignado en el fallo proferido el 28 de julio pasado por esta Sala de Casación dentro del expediente 2011-01449-00, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria dado que la demanda comprende las mismas autoridades judiciales, se apuntala en situación fáctica similar, es decir, irregularidades en la cesión del crédito y en la subasta del bien raíz hipotecado, y se denuncia la vulneración de idénticas garantías fundamentales, sin que tenga incidencia que la gestora haya cambiado las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos.

Ahora, del relato realizado por la señora Villamizar Fernández en el escrito genitor emerge con suma claridad que no se denuncia circunstancia subsiguiente acaecida en el juicio ejecutivo historiado, pues su crítica, en cuanto a dicho asunto, se circunscribe, así se colige sin dificultad, a censurar la cesión de la obligación a su cargo y la almoneda del inmueble, tal y como lo hizo en el amparo primigenio.

Es necesario insistir en que la protección consagrada en el artículo 86 de la Carta Política se creó como una herramienta extraordinaria, cuya característica esencial reside en su condición de procedimiento preferente, breve y sumario, que pretende la protección cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de sus asociados, siempre que no exista otro medio idóneo de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En atención a los comentados presupuestos, cuando alguien apoyado en supuestos similares, utiliza la tutela de manera reiterada, alegando la vulneración de idénticos derechos, y contra las mismas entidades, desconoce, sin duda alguna, la naturaleza excepcional de la aludida acción y se configura el fenómeno de la tutela temeraria, circunstancia que impide analizar el fondo del problema planteado. 3.

Así las cosas y sin más disquisiciones, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela formulada por MARCELA VILLAMIZAR FERNÁNDEZ frente al JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02135-00