CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011). Ref.: 1100102030002011-02133-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora GABRIELA GÓMEZ DE LOTERO contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Pereira.
ANTECEDENTES
1. GABRIELA GÓMEZ DE LOTERO manifiesta que en las diligencias judiciales adelantadas a raíz de la demanda ejecutiva que ella promovió contra SEGUROS DEL ESTADO S.A., en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 2. Como hechos edificantes de la solicitud de protección constitucional, la accionante indica que con base en la sentencia proferida para terminar el proceso penal que se adelantó por la muerte de su hijo, el señor FABIO EDILSON LOTERO GÓMEZ, promovió la pertinente demanda ejecutiva contra la indicada compañía de seguros que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira rechazó “por falta de requisitos conforme al inciso 2º del numeral 2º del artículo115 del C.P.C.” (fl. 66, cdno. 1).
Afirma que, posteriormente, con base en las “copias AUTENTICADAS de las sentencias de primera y segunda instancia que conforman el título ejecutivo base de la ejecución, ahora sí con todos los requisitos exigidos”, entabló, ante el Juzgado acusado, el respectivo trámite de cobro coactivo. Precisa que por estar cumplidas las exigencias previstas por el artículo 488 del estatuto procesal civil, se libró la orden de pago incoada y la ejecutada compareció al proceso para formular varias excepciones de fondo.
La promotora de la acción indica que el funcionario del conocimiento mediante sentencia de primera instancia declaró “no prósperas las súplicas de la demanda” y el Tribunal competente, en sede de apelación, el 23 de agosto de 2011, confirmó esa decisión. Considera que con esas decisiones se le quebrantaron los derechos invocados, dado que, además de que ese puntual tema no fue discutido por la sociedad ejecutada, “siendo tan indispensable el requisito” que reclamaron las autoridades judiciales demandadas, “mayor debió ser el cuidado al proferir [el] mandamiento de pago o solicitar de oficio el documento al despacho respectivo” (fl. 67). 3.
Pide, en concreto, que “se declare que todo lo actuado en la primera instancia es plenamente valido y en consecuencia se dicte la sentencia que corresponda ordenando por consiguiente a la aseguradora que me cancele las pretensiones y costas del proceso” (fl. 72). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.
CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Examinados los soportes allegados al expediente de tutela surge clara la inviabilidad de la protección constitucional demandada, en cuanto que la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que confirmó la sentencia con la cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, tras “declarar no prósperas las súplicas de la demanda interpuesta por la señora GABRIELA GÓMEZ DE LOTERO contra SEGUROS DEL ESTADO S.A. (…),
ORDENA no seguir adelante la ejecución inicialmente librada”, se sustentó en las razonables reflexiones materializadas en la providencia calendada el 23 de agosto de 2011 (cfr. fls. 56 al 64), de modo que se trata de una actividad ajena al examen propio del mecanismo constitucional previsto por el artículo 86 de la Carta Política. En efecto, el Tribunal acusado expuso los motivos para mantener los efectos de la sentencia de primera instancia, y, examinadas esas puntuales consideraciones, en rigor, no registran subjetividad ni arbitrariedad, dado que provinieron de afirmar, en primer término, que de acuerdo con el alcance que la jurisprudencia y la doctrina le han dado a lo previsto por los artículos 115 y 254 del Código de Procedimiento Civil, “las copias auténticas podrán ser presentadas de una de dos formas: (i) las copias firmadas por el secretario, acompañadas, además, del auto que las ordenó;
(ii) o bien, las mismas copias, con la firma del secretario y la constancia, por parte de este, de que se expidieron en cumplimiento de dicha providencia, de la cual debía quedar también la anotación respectiva. Pero que una y otra cosa tiene que darse para que las copias autenticadas adquieran plena validez y puedan ser consideradas por el juez de la causa en la que se quieren hacer valer como medio de prueba, tanto más si se hacen valer como título ejecutivo, no puede ser inadvertida, si bien se trata de una actuación compleja que requiere la participación del funcionario y el empleado”.
Seguidamente la autoridad judicial competente señaló que en el caso sometido a consideración “la Secretaría del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buenaventura se limitó a dejar constancia de que las copias tomadas del proceso que por el delito de homicidio culposo se adelantó contra Efraín Ospina corresponden a los originales que allí reposan, son las primeras y prestan mérito ejecutivo; pero no tuvo en cuenta, y quien las aportó tampoco, que no se trajo con ellas el auto del juez que las ordenó, ni se hizo constar allí que tal providencia fue emitida con antelación y que fue con fundamento en la misma que se compulsaron con el original que tuvo a la vista.
No es una mera potestad del secretario expedir esas copias, como lo aduce el recurrente; no es ante el secretario que se solicitan, cuando son auténticas; las informales sí (art. 115-5 C.P.C.); es, pues, el juez, el llamado a ordenarlas mediante una providencia que debe notificarse, porque la contraparte puede pedir que se agreguen otras piezas, e incluso de oficio se pueden complementar.
Ese auto es, precisamente, el que brilla por su ausencia, porque, se repite, ni de él se trajo copia, ni se hizo mención en la constancia de autenticación”. En virtud de lo anteriormente transcrito, es inviable predicar que con ese modo de razonar de la respectiva Sala de Decisión se estructure una vía de hecho, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto respecto de providencias o actuaciones judiciales, pues no se advierte una evidente separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, razón por la cual no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que, por regla general, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.
Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se niega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 A.S.R. Exp. 2011-02133-00