CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2011-02131-00 Se decide la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por María Dolly Castaño de Suárez y Claudia Alexandra Mora Arias, en frente de la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano, Luz Stella Roca Betancur y Jaime Chavarro Mahecha, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- Las accionantes demandan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales encartados dentro del juicio ejecutivo singular que interpusieron en contra de Exxonmobil de Colombia S.A. 2.- Arguyeron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, tras historiar las actuaciones al efecto emprendidas en el litigio de marras, que las sentencias de 10 de diciembre de 2010 y de 30 de junio del cursante año, dictadas en primera y segunda instancia dentro del citado asunto, respectivamente, denegaron las pretensiones ejecutivas al señalar que la obligación contenida en el contrato de promesa de compraventa arrimado como soporte del cobro adolece de la exigibilidad que jurídicamente es menester, fundándose, la última resolución, en la inadecuada valoración del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-401068196, el cual no fue legalmente incorporado al proceso, razón por la que no pudieron ejercitar su derecho de defensa respecto del mismo, lo cual, acotan, quebrantó abiertamente sus intereses. 3.- Solicitan, conforme a lo señalado, que se dejen sin efecto las apuntadas providencias, disponiéndose en su lugar la emisión de las que en Derecho correspondan, mismas que habrán de valorar solamente los medios de prueba legalmente incorporados.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El tribunal enjuiciado, en aras de defensa, señaló que se atiene a lo consignado en la sentencia cuestionada. Por su parte, el juzgado recriminado guardó silencio. CONSIDERACIONES 1.- La protección instada, sin temor a equívocos, persigue un nuevo examen del haz de acreditación compilado en el litigio en que fueron adoptados los fallos repudiados, a fin de que el juez de tutela proceda a fijar un criterio limitativo en torno a la facultad de valoración de los elementos de convicción allí incorporados, potestad que recriminan las quejosas por haberse afincado en acreditaciones que, a su juicio, devinieron peregrinamente integradas a ese trámite. 2.- Atinente con los enrostramientos aquí formulados, al rompe advierte la Corte que la acción de amparo constitucional no detenta vocación de revivir un debate ya estudiado y definido por los jueces naturales, según se pretende, puesto que tal proceder desnaturaliza la razón de ser de la tutela dado su carácter subsidiario y excepcional, ya que, sin hesitación alguna, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). Debe recordarse, al respecto, que la tarea del juez de amparo se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción, cuando media un criterio valorativo admisible.
Al respecto, cumple subrayar que en las providencias cuestionadas se sopesó el material probatorio en conjunto, exponiéndose el mérito asignado al mismo, arribando los juzgadores a inferencias razonadas y acordes con su contenido, sin que luzca que, por un lado, se hubiese omitido la apreciación de algún elemento de convicción del que emerja que la decisión hubiera sido sustancialmente distinta a la que adoptaron y, por otro, que se hubiese tenido en cuenta alguna probanza que bajo la óptica legal no pudiere ser analizada, máxime cuando, dicho sea de paso, la aserción en que cardinalmente se erigió la presente censura se torna en una ostensible falacia argumentativa, habida cuenta que la prueba documental que se indica como ilegalmente valorada por parte del Tribunal, es decir, el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 50S-401068196, contrario sensu a lo expresado, sí fue incorporado al juicio en oportunidad legítima para lo propio, pues fue allegado junto con el escrito de excepciones perentorias formuladas, según se evidencia a folios No. 102 y 103 del cuaderno 1 del expediente en cuestión, razón apuntada por la cual fue que mediante el auto de 20 de septiembre del año anterior, que abrió a pruebas el litigio, se decretó esa prueba documental aportada por el extremo demandado, circunstancia por la que, a la luz de la armonización de los artículos 174, 183 y 509 de la ley de ritos civiles, sí era plausible apreciarla, conforme acaeció, entre otras cosas porque no se impugnó su decreto cuando el mismo se dispuso judicialmente.
Y es que, itérase, se advierte que los juzgadores denunciados, en sus decisiones, puntualizaron con suficiencia relativamente a los elementos que deben concurrir para que se pregone la existencia de una prestación con visos de ejecutable, al punto que la pretensa obligación no se estimó exigible de cara al artículo 488 ejusdem, por cuanto que el incumplimiento contractual que debía mediar a fin de reclamar ejecutivamente las arras pactadas no obró en virtud a que el inmueble otrora prometido en venta está inscrito en registro a nombre de la quejosas, dejando sin piso, por sustracción de materia, el cobro así formulado, aparte que expusieron los argumentos que comportan el criterio para dar aplicación a las normas jurídicas empleadas, apoyándose en citas jurisprudenciales y doctrinarias, sin que le sea permitido al juez de tutela entrar a abogar por una determinada interpretación, o por la que alegan las querellantes, o cualquiera otra plausible, pues eso comportaría, como se dijo, invadir la órbita del juez de conocimiento, ya que tratándose de una controversia legal es a él a quien compete definirla.
Con todo, no puede olvidarse que la sentencia impugnada también se apuntaló en el mérito otorgado a la aseveración al efecto vertida por una de las peticionarias a la hora de absolver el interrogatorio de parte formulado, audiencia en la que parejamente ella expuso la circunstancia del cabal cumplimiento contractual, conforme al mismo entendido que se desprendió del aludido certificado de tradición. Por supuesto, tales inferencias no lucen absurdas o caprichosas para que impongan la intervención del juez de amparo, que es excepcional de necesidad, según se tiene por sabido conforme a la doctrina constitucional. 3.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.
T. 2011-02131-00