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T 1100102030002011-02129-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02129 00 Se decide la acción de tutela promovida por Gilberto Buitrago Rodríguez contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, integrada por los magistrados Evelio Mora Gutiérrez, Guillermo Ramírez Dueñas y Gissela Buendía Sayago, y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en el proceso verbal de divorcio de matrimonio civil que en su contra instauró Carmen Sofía Mayorga Triviño. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso de divorcio, el Juzgado Segundo de Familia de Cúcuta, mediante sentencia de 14 de julio de 2011, confirmada por el tribunal accionado el 12 de septiembre del mismo año, declaró de oficio la nulidad del matrimonio civil celebrado entre las partes en el Estado de Táchira (Venezuela), el 14 de julio de 1990 y, subsecuentemente, ordenó la disolución de la sociedad conyugal, aduciendo, por un lado, que el demandado tenía vigente un vínculo nupcial anterior (art. 140, num. 12, C. C.) y, por otro, que no obstante lo prescrito en el numeral 4° del artículo 1820 del Código Civil, sobre la coexistencia de sociedades conyugales, el haber social que se formó con dicho matrimonio fue liquidado en el año de 1988, esto es, antes del segundo que se declararía nulo, de modo que la emanada de éste sería válida, pues no se trasgrediría la susodicha prohibición. 2.2.

Que los fallos en cuestión constituyen una vía de hecho, en la medida que, por una parte, pese a que el juzgador de instancia admitió haber apoyado su decisión en las pruebas allegadas al expediente, no advirtió la existencia de otro matrimonio que la demandante contrajo por el rito católico con el señor Giovany Martín Arias Cuadros, el 13 de agosto de 2004, avalando de ese modo la coexistencia de dos sociedades conyugales de ésta, lo cual repugna al ordenamiento jurídico y, por otro, que incurrieron en una evidente incongruencia, pues en el juicio de divorcio, en el cual se invocó la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, no era factible decretar de oficio la nulidad del vínculo matrimonial, máxime que para ser declarada debe aparecer de manifiesto la causal en que se funda y, además, el mismo tribunal, mediante auto de 3 de febrero de 2010, había decretado la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de conciliación celebrada el 4 de marzo de 2008, por haber decidido el juez sobre una pretensión sustancialmente diferente a la formulada en la demanda. 2.3.

Que las aludidas sentencias toleraron la coexistencia de dos sociedades conyugales, en las cuales es parte la actora, la primera con el demandado Gilberto Buitrago Rodríguez, vigente desde el 14 de julio de 1990 y hasta el 12 de septiembre de 2011, fecha en que fue dictado el fallo de segundo grado que ahora se cuestiona, y la segunda con el señor Giovany Martín Arias Cuadros, vigente desde el 13 de agosto de 2004, día en que contrajeron matrimonio por el rito católico; situación que, a su juicio, es irregular, si se tiene en cuenta que, a pesar de haber sido declarado nulo el matrimonio civil, se dejó subsistente la sociedad conyugal que supuestamente se formó con su celebración, no obstante prescribir el numeral 4° del artículo 1820 del Código Civil que en el evento de la causal de nulidad prevista en el numeral 12 del artículo 140 ídem no se forma esa comunidad de bienes. 2.4.

Que la sustitución en los fallos censurados de la pretensión de divorcio (separación de cuerpos, de hecho, por más de dos años) por la de nulidad del matrimonio civil (vigencia de un vínculo matrimonial anterior) vulneró su derecho de defensa, habida cuenta que no tuvo la oportunidad de rebatir esta última, precisamente porque el petitum de la demanda era distinto, al igual que la causal invocada y los hechos que le sirvieron de sustento, además de que la nulidad de dicho vínculo nupcial fue impetrada por la misma demandante, el 9 de julio de 2010, ante otro juzgado de familia de la ciudad de Cúcuta. 2.5.

Que la acción de tutela es el único medio de defensa judicial que tiene a su alcance para hacer valer su reclamo, toda vez que, no obstante tratarse de un asunto relativo al estado civil de las personas, por tramitarse a través del proceso verbal, la sentencia que lo dirime no es susceptible del recurso extraordinario de casación, ya que éste procede en este tipo de litigios, pero sólo cuando se ventile dentro de un proceso ordinario. 3.

Solicitó, en consecuencia, que se revoquen los fallos emitidos por los jueces acusados, el 14 de julio y 12 de septiembre de 2011 y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia, con apego a lo analizado en su escrito de tutela. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo de Familia de Cúcuta y los magistrados que integraron la Sala de Decisión accionada no se pronunciaron frente a la solicitud de tutela, pese a ser notificados legalmente.

CONSIDERACIONES 1. De manera generalizada se ha aceptado que la acción de tutela, por su carácter residual y subsidiario, no procede ante la existencia de otros medios de defensa idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, que se estimen vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o los particulares, en los casos previstos en la Ley, en consideración a que no fue concebida ni puede erigirse en instrumento sustitutivo o alternativo de tales mecanismos ni como instancia adicional, a menos que aquéllos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado transitoriamente para evitar un perjuicio grave e inminente (arts. 86 C. N. y 6° D. 2591/91).

Análogamente, se ha pregonado que dicha acción procede contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, cuando contraríen ostensiblemente el ordenamiento legal o responden al capricho o arbitrariedad del fallador, y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto y a que no le es dable al juzgador constitucional inmiscuirse en asuntos que, por su naturaleza, son del resorte exclusivo del juez natural, en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2.

En el presente asunto es improcedente la petición de amparo, toda vez que, por un lado, el accionante no agotó los medios de defensa judicial que tuvo a su disposición para hacer valer algunos de sus reclamos y, por otro, que las sentencias atacadas no entrañan las vías de hecho enrostradas. En efecto, el reparo formulado a la declaración oficiosa de nulidad del matrimonio civil celebrado entre las partes, no fue planteado por el demandado, ahora accionante, en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, proceder que, en principio, y así lo advirtió el tribunal accionado cuando delimitó su competencia funcional para resolverlo, denota su conformidad con lo decidido sobre ese punto, de tal modo que no es dable que acuda posteriormente a este trámite constitucional a quejarse de tal determinación y, de paso, remediar su desidia.

De otro lado, no comparte la Corte el calificativo de vía de hecho que el quejoso le endilga a las sentencias de primera y segunda instancia que se profirieron en el citado proceso de divorcio de matrimonio civil, pues la orden consecuencial de disolver y liquidar la sociedad conyugal emanada del matrimonio que fue declarado nulo, por no coexistir con la nacida del matrimonio anterior del demandado, no es abiertamente ilegal ni obedece exclusivamente al capricho o arbitrariedad de los jueces de instancia. Nótese, al respecto, lo que el juez de primer grado adujo: “ Pero a su vez, es claro en señalar que por destino legal la sociedad conyugal no nace cuando se da la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, por así disponerlo el artículo 1820-04 de la misma obra, impedimento que no puede hacerse extensivo a todos los casos en que se configure la citada causal, por cuanto la filosofía de la norma es evitar la conformación o coexistencia de sociedades y no propiamente en castigar a los que se casen doblemente, por tanto en este campo no se trata de castigar la injuridicidad del segundo matrimonio como tal.

De esta suerte, si es pertinente el surgimiento de la sociedad conyugal en el segundo matrimonio, si la sociedad conyugal del primer matrimonio, pese a subsistir el vínculo, ha sido disuelta con antelación a la celebración del primigenio. Por tanto, en tales circunstancias sólo hay una sociedad, la del matrimonio a declarar nulo. Bajo esas premisas, en el asunto que nos ocupa, si la sociedad del primer matrimonio, fue disuelta en 1988 y el segundo matrimonio se celebró en 1990, pese a no haberse disuelto el vínculo conyugal, en este segundo surgió la sociedad conyugal, la cual sólo se extingue hasta tanto sea declarado nulo ”, al paso que el tribunal secundó y reforzó esa conclusión, afincándose en jurisprudencia de esta Corporación, según la cual, “ (…) Por modo que si, como acá, la sociedad conyugal anterior ya era cuestión del pasado, por supuesto que había sido liquidada tiempo atrás, la colisión es imposible y solo hay una sociedad, la del matrimonio declarado nulo, tiene que seguirse de ello que la función de la norma pierde todo sentido en el caso concreto (sentencia de 25 de noviembre de 2004, Expediente 7291) ”, de suerte que, no siendo absurdo el discernimiento hecho por los juzgadores de instancia, se privilegiará la presunción de acierto que la acompaña. Con todo, es pertinente indicar que pese a haber advertido el apoderado del demandado sobre el sobreviniente matrimonio religioso de la actora con el señor Giovany Martín Arias Cuadros (13 de agosto de 2004), a fin de alertar sobre una supuesta coexistencia de sociedades conyugales en cabeza de ésta, lo cierto es que, si bien el tribunal fue lacónico respecto de ese punto, su decisión no vulnera el debido proceso, si se tiene en cuenta, a primera vista, que no concurrió el presupuesto previsto en el artículo 140, numeral 12, del Código Civil, en la medida que su matrimonio católico no fue anterior, como lo exige dicho precepto.

En este orden de ideas, se denegará por inconducente la solicitud de resguardo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la acción de tutela promovida, a través de apoderado especial, por el señor Gilberto Buitrago Rodríguez.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC T-2011-02129-00