CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D, C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011) (Discutido y aprobado en Sala de 12 de octubre de 2011) Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2011-02128-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el representante legal de la sociedad Alfagres S.A. contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, Álvaro Fernando García Restrepo y Jorge Eduardo Ferreira.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado de la entidad actora, quien reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su representada, solicita que se les “ ordene [a los accionados] tener en cuenta que las sentencias proferidas por [ellos] constituyen vías de hecho judiciales, porque dan por ciertos hechos que no [lo] son y reviven el incentivo económico, a los actores populares, siendo éstos derogados por la ley 1425 de 2010”.
En síntesis, a folios 1 a 3, aduce que la “ Fundación Cívica, a través de su representante legal instauró en contra de la sociedad Alfagres S.A., acción popular [que] se tramitó en el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá ” quien mediante “ fallo (…) proferido (…) el 11 febrero 2011 (…) [la] condenó al pago del 12 salarios mínimos mensuales legales vigentes como incentivo a favor del actor popular ” no obstante que la ley 1425 de 29 diciembre 2010 lo eliminó, por lo cual, “ mal podría (…) condenar a [su] representada, cuando al actor popular no le era aplicable la ley ”.
Agrega que “ resulta injusto y abusivo, proferir esta clase de condenas por parte del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Civil, donde confirmó la sentencia ” del a quo porque, primero, su “ representada no ha vulnerado derechos colectivos ” y “ segundo, por cuanto los incentivos en las acciones populares fueron desalojados en virtud de ley, además por disposición de la Corte Constitucional en sentencia C-630 de 2011 ”.
Señala que en la inspección judicial practicada por el citado despacho “ se comprobó que el aviso de marras, no existe en la fachada del establecimiento de comercio de [su] representada localizado en la Av. 68 No. 41-93 Sur de Bogotá ”. 2.- Por auto del cinco de los cursantes se admitió la tutela y se dispuso su notificación a los funcionarios accionados.
En atención a ello, la juez 11 Civil del Circuito se pronunció dando a conocer su criterio en cuanto a que “ a pesar de la derogatoria del artículo 39 de la ley 472 de 1998, efectuada por la ley 1425 de 1010, en el caso sub examine la parte actora tiene derecho el incentivo económico consagrado en el mismo -entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales-, pues dicha derogatoria rige a partir de la promulgación de dicha ley -del 29 diciembre 2010- y la acción popular que ocupan nuestra atención fue presentada [antes de su vigencia]”.
Por su parte, la Magistrada Ruth Elena Galvis Vergara dijo que se remitía “ a lo que de ello da cuenta la actuación procesal vertida en el expediente ”. CONSIDERACIONES 1.- La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en señalar que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando constituyen una vía de hecho, evento en el cual, el accionante tiene la carga de probar que la decisión impugnada obedece al capricho o a la arbitrariedad del funcionario. 2.- En el presente asunto, el gestor judicial de la compañía demandante se duele, fundamentalmente, de que su asistida fue condenada a pagar el incentivo al actor popular, no obstante la derogatoria que del mismo hizo la ley 1425 de 2010 y no existir vulneración de derechos colectivos, por parte de ella. 3.- De las copias, en especial, de los fallos de primero y segundo grado que integran el expediente de tutela, se observa: a.- Que mediante auto de 24 abril 2006, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá admitió la “ acción popular ” aquí referida y luego de surtir el trámite correspondiente, mediante fallo de 11 febrero 2011 declaró que con la instalación de publicidad exterior, la aquí accionante Alfagres S.A., conculcó “ derechos colectivos relacionados [con] el goce de un medio ambiente sano, la preservación y restauración del mismo, y la protección del espacio público ”, consecuencia de lo cual le ordenó “ adecuar [su] publicidad exterior ” de acuerdo con “ la normatividad que regula la materia en el Distrito Capital ”.
Así mismo, la condenó a pagar el equivalente a 12 salarios mínimos legales mensuales vigentes “ a favor del actor popular como incentivo económico ”. b.- Al desatar la apelación que la referida empresa interpuso contra aquella determinación con el argumento de “ que no ha vulnerado los derechos colectivos, pues los hechos aducidos por el accionante fueron ampliamente superados [por lo que] la condena no puede basarse en una foto; la condena no es justa porque el supuesto aviso no causó daño a la colectividad, y no hay lugar al incentivo pues fue derogado por la ley 1425 de 2010 ”, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con base en las pruebas que daban cuenta de las infracciones “ advertidas por la autoridad ambiental, que no se desvirtuaron en la inspección judicial ”, habiéndose demostrado “ la indefectible transgresión en que ha incurrido la accionada, de la normatividad que reglamenta la publicidad exterior, no sólo por la colocación de más de un aviso con fines publicitarios, sino además, al encontrarse por fuera de los rangos legalmente permitidos, en [su] establecimiento, en el barrio Venecia de esta ciudad, infracciones que por demás, merecieron la recomendación de imposición de las sanciones ambientales, máxime cuando se advirtió por la Secretaría Distrital del Ambiente, la inexistencia de los registros ambientales previo a la colocación de los avisos publicitarios ”.
En relación con el incentivo recordó que, para la acción popular, la ley “ establece un estímulo a quien la promueve y obtiene el respeto por el derecho colectivo amenazado, a modo de beneficio económico por su labor altruista ” sin que resulte “ ser una dádiva del juzgador, como quiera que si la labor del accionante logra el cometido de salvaguardar el interés colectivo vulnerado o amenazado por imperativo legal debía ser reconocido ”; y que “ si bien la ley 1425 2010 derogó de manera expresa los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 en los que se consagraba el incentivo; tal como expresamente aquella ley en su artículo segundo lo señala ‘rige a partir de su promulgación’ lo que ocurrió el 29 diciembre 2010, sin que le hubiese el propio legislador asignado efectos retroactivos ”.
Agrega que “ [e]n este caso la demanda se radicó el 12 enero 2006, estando vigente el aliciente económico, de allí que se impone su reconocimiento ”. 3.- En los términos expuestos, auscultadas las providencias cuestionadas, en las que se expusieron las razones de estirpe fáctico, probatorio y jurídico, tanto para deducir el agravio a los derechos e intereses colectivos atribuibles a la accionada, como para derivar el incentivo a su cargo, las mismas no se revelan arbitrarias, única forma en que este mecanismo excepcional puede actuar en su contra, en ausencia de otra herramienta eficaz de protección; por tanto, no se estructura la vía de hecho alegada, en tanto que además, las decisiones censuradas guardan la consonancia que debe existir entre lo impetrado, lo debatido, lo acreditado y lo resuelto.
En efecto, a partir de los medios de persuasión incorporados a la actuación, los funcionarios accionados emitieron sus pronunciamientos en los que efectuaron una prudente interpretación, concluyendo que la empresa accionada, con su publicidad exterior había conculcado derechos colectivos que debían restaurarse y que como consecuencia, el actor popular se hacía acreedor al incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, pues “ si bien la ley 1425 2010 derogó de manera expresa los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 en los que se consagraba el incentivo; tal como expresamente aquella ley en su artículo segundo lo señala ‘rige a partir de su promulgación’ lo que ocurrió el 29 diciembre 2010, sin que le hubiese el propio legislador asignado efectos retroactivos ” y que como “ [e]n este caso la demanda se radicó el 12 enero 2006, estando vigente el aliciente económico, de allí que se impone su reconocimiento ”.
Lo anterior evidencia que las mencionadas reflexiones realizadas por los sentenciadores accionados para edificar las decisiones aquí criticadas, no pueden considerarse como constitutivas de una vía de hecho, supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo constitucional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales; y si bien, eventualmente puede disentirse de tales planteamientos, ello no constituye razón suficiente para conceder el amparo deprecado, pues como en reiteradas ocasiones ha dicho la Corte las meras discrepancias con las decisiones judiciales no le abren paso a esta excepcional jurisdicción. La acción de tutela, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, “ en general, no procede con el fin de atacar decisiones judiciales, debido a que las mismas se presumen acertadas y concordantes con las disposiciones regulativas del asunto; por consiguiente, tan sólo cuando el funcionario adopte una determinación amoldada a su veleidad o arbitrariedad y separada por completo del marco normativo aplicable, a tal punto que estructure la denominada vía de hecho, es factible la operatividad de ese mecanismo para proteger las garantías fundamentales violentadas o sometidas a inminente peligro por las autoridades jurisdiccionales ”.
(Sentencia de 13 de julio de 2011, exp. 2011-01425-00). Ha dicho, así mismo, que el “ Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria ” (sentencia de 31 de mayo de 2011, exp. 2011-01007-00).
Así las cosas, como las decisiones atacadas no constituyen el defecto mayúsculo que se les endilga, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los falladores acusados, ello no descalifica sus determinaciones, ni las convierte en caprichosas, de donde entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por ellos, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdos sus fallos.
De acuerdo con lo expuesto, es claro que el amparo constitucional propuesto no puede prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, en caso de no ser impugnada.
Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 R.M.D.R. Exp. 11001-0203-000-2011-02128-00