Micelio
T 1100102030002011-02125-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02125-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ROSALÍA MATEUS y GUSTAVO ALONSO ARRUBLA GARZÓN frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES 1. Requieren los gestores la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital y “ favorabilidad ”, quebrantados, en su opinión, por la Corporación mencionada al dictar sentencia en el proceso de pertenencia por ellos adelantado, contra los herederos determinados de Argemiro de Jesús Arrubla. 2. Aducen, en puntal de lo así argüido, que la esposa del fallecido señor Argemiro de Jesús les manifestó que podían vivir en el predio objeto de usucapión con la condición de entregarle la mitad del producido que obtuvieran del cultivo de esa tierra, cosa que cumplieron por dos años, pues luego de ese periodo ni la viuda ni “sus hijos se volvieron a comunicar con ellos …”, circunstancia que los condujo a hacerse “ cargo de los impuestos ” y de las mejoras del inmueble, “ tales como: piso en cemento…,baño, pozo séptico ”, instalación de servicios públicos y pago de una hipoteca.

Añaden que durante el tiempo “ que habitaron allí lo hicieron de manera pública, pacífica y sin interrupción civil, ni natural ”. Ante tales circunstancias, prosiguen, en el año 2007 impetraron demanda de pertenencia respecto de la aludida heredad, asignada al Juez Civil del Circuito de Fredonia, quien accedió a las pretensiones, providencia revocada por el Tribunal accionado al desatar la alzada propuesta por el extremo demandado, apoyado, el juzgador, en que “ lo que realmente había entre los ARRUBLA MATEUS Y MARÍA DEL CARMEN MARTÍNEZ, era un contrato de comodato ”.

Discrepan los actores de la anterior decisión porque, en sentir suyo, el superior “ tomó sólo apartes de las pruebas en cuanto a los testigos e interrogatorios de parte ”, sin reparar que, en contexto general, los declarantes “ son reiterativos en afirmar que ellos no conocieron dueños anteriores…ni tienen conocimiento que exista ” entre María del Carmen Martínez y Gustavo Arrubla “ un acuerdo, pues sólo escucharon comentarios ”.

Por lo narrado, solicitan que se revoque el fallo de segundo grado. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte el fracaso de este amparo toda vez que no se muestra irrazonable el criterio trazado por la Corporación accionada en la sentencia que aquí se cuestiona, pues el mismo tuvo fundamento en juicios que no pueden tacharse de absurdos, al decir, en concreto, que era indiscutible que los demandantes al ingresar al inmueble inmiscuido en la litis lo habían hecho a título de “ comodatarios, es decir, fue un simple préstamo, lo cual trae como consecuencia que los actores, hayan quedado en calidad de meros tenedores del bien reconociendo así dominio ajeno ”.

Ahora, prosiguió, en la providencia impugnada “ se habla de que hubo interversión del título de tenedores al de poseedores, desde el año 1972, es decir, dos años después de que la señora María del Carmen Martínez, esposa de Argemiro Arrubla les prestara el bien para que lo usufructuaran, iniciándose desde ese tiempo la posesión ”; sin embargo y aunque es perfectamente posible “ intervertir el título ”, cuando se está frente a esa figura se debe no sólo demostrar la “ propia posesión, pues ese fenómeno no se configura por el sólo apoderamiento físico de la cosa, sino que ello reclama el ejercicio contundente de actos de señorío, público e incontestable, que da lugar a presumir (art. 762 C.C.) que la persona que así se comporta es la titular del derecho real de dominio …”.

No es suficiente, dijo el sentenciador, que exista una relación fáctica entre la persona y el bien, “ pues ello apenas equivale a la mera tenencia de que trata el artículo 775 del Código Civil ”. En el caso, para el colegiado no se acreditó fehacientemente “ la interversión del título ”, por el contrario, el acervo probatorio recaudado evidenció “ que los actos ejercidos por los accionantes representan más que actos de posesión, actos de conservación a consecuencia de la tenencia del bien, toda vez que los señores Gustavo Arrubla y Rosalía Mateus con permiso de la señora Carmen Martínez viuda del señor Argemiro Arrubla, comenzaron a explotar el bien litigado, razón por la cual no es factible considerar que los actos de mera tenencia o conservación, verificados en la sentencia de primera instancia ”, conduzcan indefectiblemente “ a una posesión material única y excluyente ”, necesaria para sacar avante la pertenencia reclamada.

Ante dichas circunstancias y debido a que las probanzas no revelaron la configuración “ jurídica de la posesión por parte de los demandantes, pues…es necesario que se reúnan dos elementos imprescindibles que es el hecho externo o corpus y el hecho interno o ánimus ”, procedió el Tribunal a revocar el fallo censurado para, en su lugar, desestimar las pretensiones invocadas por los señores Mateus y Arrubla Garzón. Del marco reseñado en precedencia, emerge que la construcción argumentativa de la autoridad accionada no es antojadiza, evento que le cierra el paso a este Juez constitucional en razón a que solo las actuaciones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente y directa repercusión en derechos fundamentales son susceptibles de cuestionamiento vía tutela. 2.

Por lo expuesto en antelación, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por ROSALÍA MATEUS y GUSTAVO ALONSO ARRUBLA GARZÓN frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02125-00