CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 12 – 10 – 2011 EXP.: 11001-02-03-000-2011-02124-00 Decídese la tutela promovida por PEDRO JULIO SARMIENTO RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Acusa el actor a la Corporación mencionada de haber incurrido en vía de hecho, al dictar sentencia en el proceso ejecutivo por él adelantado. 2.- De acuerdo con lo consignado en la queja constitucional, el 31 de mayo de 2011 el Juzgado referido dictó sentencia estimatoria de las excepciones propuestas por el señor Gabriel Ignacio Cure Lemaitre al interior del pleito memorado, providencia que impugnada, porque se decidieron “ otras excepciones, fuera de las contempladas en el artículo 509 del C.P.C. desconociendo lo por la norma estipulado sobre la ejecución de la sentencia…proferida en contra del aquí demandado el 22 de agosto de 2005 ”, fue confirmada por el superior el 1º de septiembre pasado.
Así las cosas, acude el señor Sarmiento Rodríguez a este resguardo porque los funcionarios “ obviaron ” que era Gabriel Ignacio Cure Lemaitre, en calidad de liquidador de la sociedad Promotora La Fragua S.A., quien “ debía responder al momento de dictarse la sentencia, pues era el representante legal de la sociedad en su última instancia …”.
Consecuencialmente, solicita que por esta vía se disponga, luego de decretar la nulidad de todo lo actuado, la vinculación de “ CURE LEMAITRE, como liquidador de la SOCIEDAD LA PROMOTORA S.A. ”. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Auscultadas las probanzas allegadas a este expediente, en especial el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, se establece que el litigio memorado fue examinado razonablemente, toda vez que esa decisión, objeto principal del actual reproche, se muestra como el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, a la luz de las normas que, en sentir del juzgador, gobernaban el asunto específico.
En verdad no resulta contraevidente el laborío del cuerpo colegiado, quien expuso que el ejecutante censuraba la sentencia de primer grado porque el a quo había “ desatendido lo normado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ”, toda vez que en procesos como el suyo, donde el título ejecutivo lo constituye una providencia judicial, las únicas excepciones que podían proponerse eran las de “ pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción ”.
Adicionalmente porque al señor Gabriel Ignacio Cure Lemaitre sí le era oponible el documento objeto de cobro, por cuanto “ representó a la Promotora La Fragua S.A. ”, amén que fue socio y liquidador de tal empresa. Definido el marco de la controversia, anotó el juzgador, a ese respecto, en aras de proveer, que el fallo fundamento de la ejecución dejaba “ ver que las condenas allí contenidas fueron pronunciadas en contra ” de la mencionada sociedad, “ más no contra el acá ejecutado Gabriel Ignacio Cure Lemaitre ”.
Ahora, prosiguió, que “ la sociedad Promotora La Fragua S.A. ” se haya liquidado, no significaba “ que las obligaciones que dicha sociedad tenía para el momento de la liquidación, y que no fueron pagadas antes de tal suceso, recaigan ahora en la persona de quien fungió como liquidador –como sucede con el acá demandado- pues ninguna norma establece tal clase de responsabilidad ”.
En cuanto a la labor del liquidador, adujo el juzgador que ésta tenía como “ objeto exclusivo adelantar las gestiones correspondientes a la liquidación de la sociedad ”, de manera que “ no puede concluirse que quien asume el cargo de liquidador, esté asumiendo de igual forma el pasivo de la sociedad a liquidarse. Esto es, la deuda social no se traslada al liquidador, pues éste simplemente asume las funciones propias de su cargo, que son liquidar el patrimonio social, más no convertirse en causahabiente del mismo ”.
Desde esa perspectiva y tras hacer transcripción del artículo 252 del Código de Comercio que habla sobre las acciones de terceros frente a los socios por obligaciones sociales, concluyó el colegiado que era evidente la falta de legitimación en pasiva toda vez que, reiteró, el señor Cure Lemaitre “ no es el llamado a responder personalmente por el pago de una condena en contra” de la tan mentada sociedad ”, excepción que alegada por éste no contravenía lo determinado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil porque la prosperidad de las pretensiones pende, sin duda alguna, que estas se dirijan “ contra el legítimo contradictor, esto es, contra el obligado a ejecutar la obligación correlativa que se le imputa ”.
Al abrigo de las anteriores argumentaciones, el Tribunal procedió a impartirle confirmación a la providencia recurrida. De la reseña precedente, surge sin esfuerzo que el caso fue examinado reflexivamente por parte de las autoridades denunciadas, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder inconsulto y antojadizo y más bien evidenciar que de lo que ahora se trata es de una divergencia de criterios que por sí sola no le abre el paso a esta especial justicia, dado el respeto que le merecen competencias legal y constitucionalmente deslindadas. 2.- Entonces, al no observar quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por PEDRO JULIO SARMIENTO RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-02124-00