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T 1100102030002011-02123-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 12-10-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2011 02123 -00 Se decide acción de tutela promovida por Bayron Ricardo Góngora Arango, frente a la Fiscalía General de la Nación. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El actor demanda la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada por no responder su solicitud elevada el 28 de junio de 2010, enderezada a obtener que el proceso penal que se adelanta ante la Fiscalía 83 Seccional de Santuario (Antioquia) por el homicidio de Javier Augusto García Idágarra, fuese reasignado, “con el fin de que la investigación y juzgamiento estuviera en cabeza de un funcionario instructor que garantizara la imparcialidad”. 2.

Asevera que a la fecha de la presentación de su escrito de tutela la autoridad accionada, aún no le ha resuelto su petición, a pesar que la reiteró el 24 de mayo de 2011. 3. Solicita que se le ordene a la autoridad acusada que “ dé una respuesta pronta, efectiva y de fondo a los derechos de petición interpuestos, suministrando la información que se le ha requerido”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Jefe de la Oficina de Asignaciones Especiales de la Fiscalía, informó que mediante oficio DFGN 20117130011331 de 5 de octubre del año en curso, se le comunicó, vía fax, al doctor Bayron Ricardo Góngora Arango que sus solicitudes de 11 de abril y 5 de junio de 2011, “ fueron integrados al trámite que se adelanta por ese asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución 0-3605 de 2006, suscrita por el Fiscal General de la Nación por medio de la cual se reglamentan los mecanismos de variación y designación de fiscales especiales para adelantar investigaciones”.

Agregó que, a su vez, la Fiscal General de la Nación, por medio de Resolución 0-2648 de 5 de octubre de 2011, resolvió acceder a la solicitud de variación de la referida investigación y designó a un Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Especializados adscritos a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Bogotá “ para que asumiera el conocimiento hasta su culminación de la mencionada investigación ”, determinación que le fue comunicada al accionante, vía fax, quien confirmó su recibo, como lo demuestra con los documentos que se anexa.

CONSIDERACIONES 1. Ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sala en torno a que, en tratándose de actuaciones judiciales, el ejercicio del derecho de petición debe desenvolverse atendiendo las formas propias del juicio, pues su separación de ellas determina la vulneración del derecho al debido proceso. (ver, entre otras, sentencias, del 20 de marzo de 1998, 15 de marzo de 2000, 2 de agosto de 2002). 2.

En el presente asunto, el accionante acusa a la entidad de conculcar su derecho de petición, por no responder la solicitud que, en su condición de representante de las víctimas elevó, encaminada a obtener que fuese reasignada la indagación penal que se adelanta por el homicidio del señor Javier Augusto García Idágarra. Empero, como, según las copias enviadas por el Coordinador de la Oficina de Asignaciones Especiales, mediante Resolución 0-2648 de 5 de octubre de 2011, la señora Fiscal General de la Nación designó “al Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito adscrito a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en la ciudad de Bogotá que por reparto corresponda, para que asuma hasta su culminación el conocimiento de la investigación objeto de variación”, determinación que le fue comunicada al actor, vía fax, al número indicado en su solicitud, habiéndose confirmado su recibo (folios 30 -38), advierte la Corte que el móvil de la queja del peticionario ya fue superado y, en consecuencia, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha censura. 3.

Cabe acotar que la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que este instrumento ha sido concebido como un procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la petición de amparo resulta improcedente, pues la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. 4.

De conformidad con lo discurrido, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 6 POMC Exp.

T. 2011 02123 -00